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UN APUNTE AL DERECHO EUROPEO Y ESTADOUNIDENSE SOBRE EL STATUS JURÍDICO DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO


Por Victoria CAMARERO SUÁREZ
Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universitat Jaume I de Castellón

Al hilo de la actualidad con el inicio del camino hacia la legalización de las uniones homosexuales en España, el presente estudio recoge las distintas opciones en Derecho comparado con un recorrido por los ordenamientos de Estados Unidos y de los países europeos que contemplan esta materia.

 

SUMARIO: 

          I. A modo de introducción

          II. Referencia a los diversos países

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

La posición que los Ordenamientos jurídicos adopten sobre las uniones no matrimoniales está profundamente relacionada con la aceptación social de esta realidad (1), que presenta en el tiempo un progresivo reconocimiento, que no debiera conducir a una redimensión de la realidad matrimonial (2).

Sin embargo, se percibe cómo ante determinados desarrollos legislativos en el plano comparado se ha superado el principio de igualdad y no discriminación, tradicional caballo de batalla de los colectivos de defensa de los homosexuales, consiguiéndose un status más favorable que el de las parejas heterosexuales. En este sentido, doctrina especializada en el estudio comparado sostiene que «en general las leyes sobre uniones registradas otorgan a las parejas del mismo sexo casi todos los beneficios que las parejas heterosexuales pueden obtener a través del matrimonio» (3).

Exponente de esta afirmación lo constituye Holanda, que regula desde 1998 un «contrato de convivencia registrada» con independencia de la orientación sexual de las personas, con un determinado reconocimiento legal y consecuencias frente a terceros, para posteriormente aprobar en diciembre de 2000 un proyecto que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, que obtienen los mismos derechos que los otorgados por el matrimonio heterosexual. Bélgica seguirá el camino abierto por Holanda, aunque con determinadas limitaciones, y Alemania instaura en el 2001 un contrato de vida en común para los homosexuales, con una total equiparación al matrimonio, salvo la adopción.

El antecedente de este reconocimiento legal data de 1989, cuando se aprueba en Dinamarca la primera Ley de Parejas de Hecho introduciendo las uniones registradas homosexuales, con su práctica equiparación con el matrimonio, a salvo de determinadas excepciones que constituyen, como acertadamente ha comentado la doctrina científica, muestra de la perplejidad del legislador ante la equiparación por él mismo establecida entre matrimonio heterosexual y matrimonio homosexual (4).

Opinamos que esta situación puede estar motivada por la utilización del método de búsqueda de soluciones fragmentarias, del que los distintos legisladores se han servido para el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones no matrimoniales, pero de resultado insuficiente desde la óptica del colectivo de homosexuales, que siempre ha reivindicado su derecho a contraer matrimonio.

Asimismo, cabe pensar que haya enraizado en esa referida sensibilidad social la necesidad de compensar al citado colectivo de su tradicional marginación, o incluso persecución. En este proceso es claramente perceptible el influjo de la Resolución del Parlamento Europeo sobre «igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Unión Europea», aprobada el 8 de febrero de 1994 (5).

 

II. REFERENCIA A LOS DIVERSOS PAÍSES


A continuación, pondremos de manifiesto las regulaciones significativas que presentan los derechos occidentales ante las uniones no matrimoniales (6).

 

1. Inglaterra
En Inglaterra el término cohabitación denota la relación de pareja de hecho heterosexual que, sin estar casada, convive como marido y mujer.

Para la existencia de parejas de hecho se considera importante que los convivientes pongan en común recursos económicos, comporten una vida social y mantengan relaciones sexuales, aunque éstas no sean determinantes. Por otra parte, la existencia de hijos comunes como la intención de contraer matrimonio, constituyen elementos relevantes en la determinación de la existencia de pareja de hecho. Sin olvidar que la relación debe estar caracterizada por una cierta estabilidad.

En relación a la convivencia de hecho, el Derecho inglés ha adoptado en el tiempo una posición de compromiso y sólo ha equiparado al matrimonio en algunos aspectos aislados (7).

La situación actual en Inglaterra se encuentra en proceso de discusión legislativa. En todo caso se puede ya precisar que los convivientes de hecho del mismo sexo pueden adoptar conjuntamente desde el 2002. También, en el caso de muerte con negligencia de un conviviente, el otro puede alcanzar de forma limitada una compensación económica, a partir de 2001. Asimismo, en el período 1997-2000, los permisos de residencia de convivientes extranjeros se han extendido a las parejas homosexuales con una convivencia mínima de dos años.

Como muy relevante destacamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de enero de 2004 donde se reconoce el derecho al matrimonio de los transexuales, desbloqueando en la práctica la Ley británica de Reconocimiento de Género, que había quedado paralizada en la Cámara de los Lores. A partir de aquí, los Tribunales británicos en sintonía con la citada Ley podrán conceder a los transexuales el régimen de pensión familiar del que gozan los demás ciudadanos.

A pesar del tratamiento tardío de las parejas del mismo sexo en el Derecho inglés y después de ciertos desarrollos principalmente de la mano de los Tribunales, cabe pensar en una no lejana regulación a iniciativa del Gobierno. En ese momento, se habrá de elegir entre los diversos sistemas existentes en el plano comparado, por ejemplo el que se inspira ampliamente en la institución matrimonial, como el Holandés, o el Belga, basado en una cohabitación bajo contrato. Estas y otras cuestiones permanecen abiertas, pero resulta probable que tarde o temprano Inglaterra se añada a la lista creciente de países que legalmente reconocen las relaciones entre parejas del mismo sexo (8).

En fecha muy reciente, la última propuesta del Gobierno es la presentación de un proyecto de Ley que pretende equiparar los matrimonios y las uniones homosexuales registradas en materia de impuestos de sucesiones, seguridad social, ayudas sociales y derechos de propiedad. Propuesta criticada por sectores conservadores, con reflejo en una enmienda aprobada por la Cámara de los Lores que propone extender esos derechos no sólo a las parejas homosexuales sino a las parejas de hermanos que viven juntos, a los hijos que cuidan de sus padres mayores, o, incluso, a personas ajenas a la familia que se ocupan del cuidado de ancianos. Lo que ha suscitado una respuesta por parte del Gobierno en el sentido de que la citada enmienda cuestiona la normativa fiscal sobre sucesiones al extenderla a cualquier familiar (9).

 

2. Dinamarca
La Ley danesa de 7 de junio de 1989 sobre el Registro de Parejas de hecho ha sido una ley pionera a nivel legislativo, a partir de la cual dos personas del mismo sexo podrán tener registrada su relación de pareja.

La introducción de las uniones registradas supone uno de los cambios más importantes del Derecho de familia en los tiempos más recientes (10).

Equipara la unión homosexual «registrada» al matrimonio heterosexual (11), tanto en el marco de Derechos sociales (fiscalidad, seguridad social, pensiones) como en el de Derecho civil (requisitos de constitución y disolución, obligaciones legales, efectos patrimoniales y sucesorios). Las únicas excepciones se concretan en la exclusión a la pareja registrada de la Ley Danesa de Adopción concerniente a los cónyuges; la cláusula 3.ª de la Sección 15 de la Ley Danesa de Incapacidad Legal y Guardia y Custodia, relativa a los cónyuges; lo preceptuado en la legislación danesa concerniente a reglamentaciones específicas determinadas por el sexo de uno de los cónyuges; y, lo preceptuado en tratados internacionales tampoco será de aplicación en materia de registro de parejas de hecho a menos que las otras partes lo acepten expresamente.

Por otra parte, como se ha puesto de relieve, la Ley danesa excluye a la unión de homosexuales de la libertad de elección, vigente en Dinamarca para el matrimonio, entre la celebración de una ceremonia religiosa o civil. En todo caso, ha de celebrarse civilmente. Y en el proceso de divorcio previsto para las parejas homosexuales, a diferencia de la posibilidad abierta en los procesos de divorcio matrimoniales, expresamente se prohibe la «mediación de un clérigo para lograr la reconciliación de la pareja en crisis». Así pues, la propia Ley reconoce una especie de cláusula de conciencia a favor de los pastores luteranos (o ministros de otros cultos) para no intervenir ni en la fase de constitución ni en la extinción de una unión sobre la que el legislador es consciente de existencia de censura de conciencia de parte del pueblo danés frente a su legalización (12).

Las pocas excepciones mantenidas en la Ley han resultado esenciales desde la perspectiva psicológica y social, en tanto que los homosexuales las han contemplado como expresión de falta de respeto y reconocimiento. Un paso de gigante en orden a mitigar estas excepciones se dio cuando se introdujeron las normas sobre adopción de hijos del otro miembro de la pareja. Muy recientemente el Ministerio de Salud y Asuntos Internos ha tomado la iniciativa de que se afronten en un contexto amplio el tema de los niños de familias homosexuales y de que éstos vean satisfecho su deseo de tener niños juntos, por lo que se intuye que la excepción en este ámbito establecida en la Ley danesa será abolida en pocos años, correspondiendo a la línea adoptada en Suecia, a la espera de que se permita a los homosexuales acceso para contraer matrimonio civil como en Bélgica y Holanda. Las normas especiales que deben aplicarse a los matrimonios homosexuales en relación con los ciudadanos extranjeros y con los convenios internacionales podría, al abolirse la Ley de Uniones registradas, ser añadida como una Sección al Acta de Matrimonio. Con este tipo de solución, no muy lejana, la Ley de Uniones ha jugado un importantísimo papel como un arreglo provisional que ha tenido gran relevancia simbólica y que internacionalmente ha abierto el camino para soluciones innovadoras en muchos países (13).

 

3. Noruega
La Ley noruega de 1 de agosto de 1993 sobre Registro de Parejas especifica en su art. I que «dos personas del mismo sexo pueden registrar su relación como pareja, con las consecuencias legales que siguen de esta ley».

Al igual que la Ley danesa, la Ley tiene un ámbito de aplicación dirigido a las uniones homosexuales, sin referencia alguna a las parejas heterosexuales.

La inscripción produce los mismos efectos legales que el matrimonio, con algunas excepciones, como la aplicación de las disposiciones de la Ley de Adopción concernientes a los cónyuges (art. 4) (14).

Como la legislación danesa, la entrada en vigor de la Ley noruega supone la creación de nuevos tipos delictivos, con la consiguiente reforma penal.

 

4. Suecia
Antes de la aprobación de la Ley de Registro de Parejas de Hecho de 23 de junio de 1994, Suecia ha desarrollado una regulación parcial y específica. La Ley de 1 de enero de 1988 regula muy tímidamente los efectos de las uniones extramatrimoniales, se limita a establecer exclusivamente el destino de la vivienda y de los bienes del ajuar doméstico que sean comunes, y deja al margen de la regulación tanto el resto de relaciones patrimoniales como el bloque de relaciones personales entre convivientes. El resto de cuestiones relativas a las parejas de hecho se deduce de la mención esporádica y puntual que se encuentra en leyes generales o del silencio de éstas (15).

La Ley de Registro de la Pareja de Hecho, en vigor desde el 1 de enero de 1995, regula en su Capítulo I el registro de la pareja con independencia de su orientación sexual. Registro al que no podrán acceder los menores de 18 años, los parientes en línea ascendente o descendente, o hermanos de sangre, ni los hermanastros sin la autorización del Gobierno o de las autoridades competentes. Tampoco tendrá lugar el registro de una persona ya casada o registrada como pareja de hecho. Se aplican en las averiguaciones previas a los registros las normas matrimoniales aplicables al procedimiento de investigación en relación con los impedimentos.

La disolución de la relación de pareja se regula en el capítulo II, aplicándose también por analogía la normativa matrimonial.

Los efectos legales del registro de la pareja de hecho son objeto del capítulo III. Los miembros de una pareja registrada no podrán, ni común ni individualmente, adoptar ni solicitar la guarda y custodia de un menor como tutores idóneos.

Hacemos notar que esta Ley ha sido modelo de otras normativas como la Ley Finlandesa de 2001, que ostenta una estructura y aparato normativo idéntico. Del mismo modo ambas intentan enfatizar que la unión registrada es una institución distinta a la matrimonial, a pesar de que mediante una norma general se hayan convalidado los efectos legales de una y otra institución, dejando a salvo excepciones expresamente previstas por ley, como la presunción de paternidad (16).

 

5. Holanda
En Holanda es preciso distinguir tres instituciones: el contrato de vida en común, la pareja registrada y el matrimonio de personas del mismo sexo. El contrato de vida en común se introduce en una Ley de 16 de febrero de 1993 y permite a las parejas heterosexuales u homosexuales celebrar un contrato privado ante notario, relativo a aspectos patrimoniales y sucesorios de su unión. El contrato sólo produce, en principio, efectos inter partes y en el ámbito de Derecho privado (17).

La pareja registrada se introduce en el Derecho holandés el 1 de enero de 1998 con la Ley de Uniones Civiles por las que dos personas, con independencia de su orientación sexual, pueden hacer un «contrato de convivencia registrada», que a efectos fiscales y de herencia tiene el mismo tratamiento que el matrimonio. Sin embargo, éste sigue reservado sólo para la unión entre un hombre y una mujer.

Se trata de una unión civil entre dos personas que no pueden o no quieren casarse. Los requisitos para esta unión son los siguientes: no estar casado, o ya registrado; ser mayor de edad; ausencia de parentesco; y, en caso de que uno de los dos sea extranjero, que tenga permiso en Holanda.

El registro se realizará ante dos testigos, al menos, o cuatro como máximo. Las partes pueden formar o no una comunidad de bienes, se obligan a mantenerse, se benefician de la pensión del compañero en caso de fallecimiento y tiene la obligación de pasar pensión alimenticia en caso de separación.

El contrato de convivencia se resuelve sin necesidad de acudir al Juez, siendo suficiente un acuerdo firmado por un abogado.

Holanda aprobó el 21 de diciembre de 2000 un proyecto que modifica el Libro I del Código Civil permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esta Ley trae origen de la propuesta número 26672 introducida por el Gobierno el 8 de julio de 1999 y modificada por él el 3 de mayo y el 4 de agosto de 2000, adoptado luego por la Cámara Baja el 12 de septiembre de 2000 y por el Senado el 19 de diciembre del mismo año, convirtiéndose en Ley en la fecha antes citada.

En lo fundamental debemos recordar ahora que el art. 30 del Código Civil incluye un primer párrafo en el que se permite el matrimonio por dos personas de diferente sexo o del mismo sexo, en tanto que el art. 33 extiende la prohibición de la poligamia también a las parejas homosexuales. Hasta ahora el texto del art. 33 sólo prohibía la poligamia heterosexual.

En abril de 2001 se realizó el primer matrimonio entre homosexuales, obteniendo los mismos derechos que los otorgados por el matrimonio civil, inclusive la adopción. Con ello Holanda confirma su fama de «laboratorio social europeo».

Sin embargo, este cambio legislativo se proyecta sobre el sistema holandés de Derecho internacional privado, siendo por ejemplo destacable la norma material contenida en el primer párrafo del art. 80.f) del Código Civil. En virtud de él, cuando dos personas indican al encargado del Registro que desean convertir su pareja registrada en matrimonio, el encargado del domicilio de uno de ellos puede efectuar un asiento de conversión a ese efecto. Si la pareja registrada se encuentra domiciliada fuera de Holanda y quieren convertir su unión registrada en un matrimonio en Holanda, y al menos uno de ellos tiene la nacionalidad holandesa, la conversión se efectuará ante el encargado de La Haya.

En otro orden, es preciso destacar la incidencia de algunos problemas en aspectos internacionales vinculados con la nueva regulación. Así como avanzó el Comité Kortmann, asesor del Gobierno, la cuestión relativa al fenómeno completamente nuevo del matrimonio entre personas del mismo sexo concierne a la interpretación de la noción de orden público que pueda invocarse en otros países. Tal interpretación se relaciona con la opinión social sobre homosexualidad. De esta manera y según sostiene el citado Comité, a partir de una indagación entre los Estados miembros del Consejo de Europa sólo puede esperarse que reconozcan las referidas uniones muy pocos países, lo que no ha de producir extrañeza (18).

Además, y al margen del reconocimiento del matrimonio como tal, la doctrina holandesa destaca que es relevante la cuestión de si se van a producir en otros países consecuencias legales del matrimonio de personas del mismo sexo. A resultas de ello, es factible que los esposos del mismo sexo encuentren variados problemas prácticos en el extranjero, lo que deben tener en cuenta antes de contraer matrimonio. Sin embargo, el problema de las relaciones legales claudicantes también existe para las uniones registradas y, asimismo, para los cohabitantes del mismo sexo que no se encuentren unidos por matrimonio o unión registrada (19).

 

6. Bélgica
La Ley de cohabitación legal, en vigor desde enero de 1999, reforma el Título V del Código Civil belga, y constituye un estado intermedio entre la convivencia de hecho y el matrimonio. La normativa exige, a efectos de la consideración legal de una cohabitación, la necesaria vida en común de dos personas junto al registro de dicha cohabitación, que reclama capacidad para contraer y ausencia de vínculo matrimonial o una previa cohabitación ya inscrita.

Los efectos del registro son muy limitados y, en la práctica, sólo implican que se protege la vivienda y ajuar común, que ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las deudas contraídas para sufragar las necesidades corrientes de la vida en común y que la contribución a los compañeros a los gastos comunes ha de ser proporcional a sus recursos. La ley no atribuye al miembro de la pareja superviviente ningún derecho de sucesión ab intestato (20).

Con la reciente Ley de 13 de febrero de 2003, en vigor desde el 1 de junio de 2003, se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo (21). De esta manera, Bélgica sigue el camino abierto por Holanda dos años antes. Sin embargo, ponemos de manifiesto una comparación sucinta de la situación entre los dos países:

Así por ejemplo, y como en Holanda, la Ley Belga no prevé la presunción de paternidad para la esposa de una mujer casada que da a luz durante el matrimonio. En Holanda dos mujeres en tal situación conseguirían la patria potestad sobre el hijo, y la madre no biológica podría entonces solicitar ante el Tribunal que se le autorizase la adopción del hijo de su esposa. En Bélgica, por otra parte, no existe una previsión legal sobre responsabilidad parental conjunta, ni para la adopción por un miembro de la pareja del mismo sexo o por ambos miembros de la pareja (22).

Otra diferencia con Holanda radica en las normas belgas relativas a qué parejas internacionales pueden contraer matrimonio y cuáles no. La normativa belga de Derecho internacional privado requiere que el matrimonio se permita por la Ley nacional de cada esposo. Ello significa que en el entorno europeo los belgas sólo pueden contraer matrimonio con compatriotas o con un nacional de Holanda (23).

 

7. Francia
Tradicionalmente, las uniones compuestas por convivientes de hecho se han denominado en Francia concubinage; más modernamente esta denominación ha sido sustituida por unión libre, que hace recaer el acento en el elemento intencional de una unión sin formalidades y sin vínculo, lo que permite que pueda ser rota libremente (24).

Hasta la Ley de 15 de noviembre de 1999 relativa al Pacto Civil de Solidaridad (PACS) los efectos jurídicos de la convivencia de hecho se han manifestado a través de referencias puntuales en distintos ámbitos (25), que constituyen la antesala de la Ley de 15 de noviembre de 1999, relativa al Pacto Civil de Solidaridad (PACS) y al Concubinato, que incorpora al Libro del Código Civil francés un Título XII denominado Del Pacto Civil de Solidaridad y del Concubinato.

El nuevo régimen diferencia los efectos del PACS, que es básicamente un contrato, de los efectos del concubinato, al que considera como una situación de hecho.

Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas mayores, de diferente o igual sexo, para organizar su vida en común (art. 515.1). Por su parte, el concubinato se configura como una unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo sexo, que viven en pareja (art. 515.8) (26).

La expresión «vida en común» que el pacto civil de solidaridad organiza, ha sido objeto de discusión. El Consejo Constitucional francés señaló que la vida en común no cubre solamente una comunidad de intereses y no se limita a la exigencia de una simple cohabitación entre dos personas, y supone, además, una residencia en común y una vida en pareja. De esta manera se justifican las limitaciones impuestas para celebrar el pacto, y que se concretan en el art. 515.2. Bajo pena de nulidad, no puede existir PACS: 1.º entre ascendiente y descendiente en línea recta, entre afines en línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado inclusive; 2.º entre dos personas de las cuales al menos una tiene vínculo matrimonial; 3.º entre dos personas de las cuales al menos una está comprometida por un pacto civil de solidaridad (27).

La forma de realización del pacto exige, según el art. 515.3, la presentación de una declaración conjunta en la secretaría del Tribunal de instancia que resulta competente de acuerdo a la residencia común. Una vez presentada la totalidad de documentación exigida, el secretario debe inscribir esta declaración en un Registro del lugar de residencia. Esta inscripción confiere fecha cierta al pacto civil de solidaridad y lo hace oponible a terceros (28).

Quienes celebran un pacto civil de solidaridad se obligan mutuamente a prestarse asistencia mutua y material. Las modalidades de esta ayuda son establecidas por el pacto. Según el art. 515.4, las partes responden solidariamente con relación a terceros por las deudas contraídas por uno de ellos para las necesidades de la vida ordinaria y para los gastos relativos a la vivienda en común (29). Mientras que quienes conviven en concubinato no asumen esta obligación.

Teniendo en cuenta las diferentes obligaciones entre los que celebran un PACS y quienes viven simplemente en concubinato, el legislador les concede a los primeros ventajas impositivas (30), que no le son otorgadas a los concubinos, en la Seguridad Social y en las leyes migratorias.

El PACS termina del modo que establece el art. 515.7, es decir, por decisión conjunta, por decisión unilateral, y por matrimonio o muerte de una de las partes (31).

 

8. Alemania
Son varias las razones por las que se ha excluido, hasta fechas recientes, el intento del establecimiento de una regulación específica de la pareja de hecho. Entre ellas, la protección especial del matrimonio atribuida al Estado por el art. 6 de la Ley Fundamental. No obstante, de acuerdo con el marco constitucional alemán, toda legislación que se adopte debe estar presidida por estos criterios: a) no puede colocarse a la pareja de hecho en una situación más favorable que la del matrimonio, ya que, a diferencia de éste, no goza de una protección constitucional específica; b) por la garantía constitucional que el matrimonio goza, sí puede situarse en una posición más favorable que la de la pareja de hecho; y c) la regulación que se establezca no puede comportar directa o indirectamente una coerción a la celebración del matrimonio (32).

Con la publicación de la Ley de Parejas de hecho alemana, en vigor en agosto de 2001 (33), se instaura un contrato de vida en común para los homosexuales, equiparando este contrato al matrimonio. Las parejas homosexuales pueden unirse legalmente ante un representante del Estado civil. La Ley equipara las uniones homosexuales al matrimonio en todos sus derechos y obligaciones, salvo en lo relativo a la adopción que no está regulado (34).

Durante el primer año en vigor de la Ley, se han registrado 4.500 parejas homosexuales, de las cuales 3.500 son de hombres. En números absolutos, la mayoría de las uniones se registraron en Berlín, Hamburgo, Munich y Colonia, mientras que en relación a la población Francfurt y Berlín se sitúan en las primeras posiciones. Aunque debe esperarse que el número de registros disminuya en los siguientes años, estas cifras muestran que la nueva institución legal encontró una aceptación significativa en la sociedad alemana. Después de vencer por estrecho margen en las elecciones de 2002, el Gobierno de izquierdas declaró su intención de perfeccionar la concesión de un status igualitario a las parejas del mismo sexo. Pero este proyecto tendrá oposición en el Senado, en el que los conservadores tienen la mayoría. Cabe resaltar que el tema de adopción no va a ser objeto ni siquiera de diálogo entre los dos campos políticos, dado su carácter controvertido incluso en el seno de la coalición de izquierda gobernante. Cabe esperar quejas de carácter constitucional a cargo de los miembros de parejas registradas contra las discriminaciones existentes en comparación con el matrimonio (35).

Sin embargo, el razonamiento del Tribunal Constitucional Federal podrá mantener tales discriminaciones en la medida, por ejemplo, que el Tribunal ha dejado sentado que la unión registrada es distinta al matrimonio, con lo cual no se vería afectado el principio general de igualdad del art. 3 ap. 1.º de la Constitución. Sólo en relación a la alta tributación de la porción hereditaria correspondiente al miembro supérstite de tales parejas podría tener éxito una queja constitucional (36).

También, se entiende que la Ley debería mejorarse en varios puntos: así, por ejemplo, el que no ostente una política clara, lo que la dificulta, de forma evidente, para configurarse como modelo para otros países. Demasiado a menudo sus previsiones se copian del Derecho matrimonial sin atender las condiciones diferentes en lo económico y social de las parejas homosexuales y heterosexuales; incluso en algunos casos, la Ley protege a las parejas registradas en mayor medida que a las matrimoniales, en tanto que en otros el ámbito de protección es menor (37). A modo de ejemplo, un miembro de una unión registrada no puede disponer del patrimonio o una parte grande de él sin el acuerdo común de la pareja. El propósito de esta previsión es salvaguardar la base económica de la unión registrada. Su aplicación tiene lugar cuando uno de los miembros quiere vender su casa, que representa lo más importante de su patrimonio. También existe una restricción similar que se aplica sobre los bienes domésticos. Al no tener en cuenta el régimen de propiedad de los miembros de la unión --lo que no acontece en el supuesto del matrimonio cuando los cónyuges tienen el régimen de separación de bienes--, se observa que la unión registrada se encuentre más protegida que el matrimonio (38).

 

9. Suiza
Actualmente se está gestando en Suiza un importante cambio legislativo sobre las uniones homosexuales. Se trata de una Ley federal que establece el régimen jurídico de tales uniones. Existe el antecedente del registro de los llamados pactos de convivencia social, en vigor en Ginebra, que podría quedar vacío de contenido ante el nuevo Derecho federal.

Los puntos principales de este último se perfilan del siguiente modo:
En primer lugar, hay que partir de que el partenariado suizo se asemeja al matrimonio pero no es el matrimonio. Se inspira del Derecho matrimonial en materia fiscal, sucesoria o en el dominio de los seguros sociales. Además, los dos convivientes registrarán su unión ante el encargado del Registro civil. Cada uno conservará su nombre, pero tendrá la posibilidad de utilizar un nombre de unión o alianza, que podrá figurar en el pasaporte o emplear para firmar contratos. El conviviente de nacionalidad extranjera podrá recibir una autorización de residencia, pero no podrá beneficiarse de una naturalización simplificada. Sin embargo, no deberá acreditar más de cinco años de residencia en Suiza para presentar una demanda de naturalización. En otro orden, los convivientes se someterán a un régimen correspondiente de separación de bienes. Las demandas de disolución del partenariado deberán dirigirse en común a un Juez. Uno de los miembros de la pareja puede plantear también una demanda tal si ha vivido separado del otro al menos durante un año.

Se destaca que las parejas homosexuales sometidas al nuevo régimen no deberán tener el derecho de adopción, ni el de recurrir a la procreación médicamente asistida. Sobre el particular, la izquierda política había solicitado una solución más liberal estimando que no era preciso añadir una discriminación suplementaria y «anticonstitucional» frente a las parejas homosexuales. Desde las filas de la derecha, sin embargo, se considera que un niño debe tener un padre y una madre. Del mismo modo, se ha rehusado por 100 votos contra 72 la proposición de aplicar a las lesbianas el régimen de pensión de viudedad y el de los viudos a los gays. En todo caso, el Consejo de los Estados debe todavía pronunciarse sobre este particular. Hay que añadir también que un partido de ultraderecha ha planteado la celebración de un referéndum frente a la nueva Ley en trance de aprobación. De darse ésta, como es muy probable, y de rechazarse el referéndum citado, el colectivo de homosexuales entiende que Suiza habrá realizado un importante paso hacia la igualdad de trato. Sin embargo, lamentan que resulte preciso promulgar una reglamentación que se inscribe en le marco de una Ley especial con toda una serie de referencias en relación con el matrimonio (39).

 

10. Derecho estadounidense
Uno de los acontecimientos más relevantes en el ámbito del Derecho comparado acontece a raíz de que, con fecha de 12 de julio de 1996, la Cámara de representantes de los EE.UU. aprobara el Acta por la que se denegara la aprobación de las uniones homosexuales. El Acta Federal --The Defense of Marriage Act--, que define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, considerando a los esposos como personas de distinto sexo, fue ratificada con fecha a 21 de septiembre por el Presidente Bill Clinton (40).

La Ley se compone de tres breves secciones. El la primera se acoge la denominación abreviada con la que puede ser citada «Ley de defensa del matrimonio».

La segunda sección contiene la siguiente norma: «Ningún estado, territorio, posesión de los EE.UU. o tribu india, vendrá obligado a hacer efectiva en su ámbito propio ninguna disposición, documento o sentencia judicial de otro Estado, territorio, posesión o tribu, concerniente a una relación entre personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial según las leyes de ese otro Estado, territorio, posesión o tribu».

Como señala NAVARRO VALLS (41), en los EE.UU. la regulación del matrimonio pertenece a los diversos Estados. O lo que es lo mismo, queda reconocido a la soberanía de cada uno de los Estados de la Unión el derecho de determinar su política en materia de matrimonio entre homosexuales.

La tercera sección precisa el concepto de matrimonio que acoge el propio Código federal. El término matrimonio significa sólo la unión legal entre un hombre y una mujer como marido y esposa, el término cónyuge se refiere sólo a una persona del sexo contrario que es marido o esposa.

El significado de esta Ley se circunscribe en la trayectoria doctrinal estadounidense (42) en la propia tendencia del Tribunal Supremo de los EE.UU. Ya hace años se había declarado «que no se ha demostrado ninguna conexión entre la familia, el matrimonio y la procreación por un lado, y la actividad homosexual por otro» (43).

Sin embargo, hay que señalar que también en el derecho estadounidense se ha reconocido en algunas municipios a ciertas uniones homosexuales un status similar al matrimonio. Así, la ciudad de Berkeley, por la Domestic Partnership Policy de 4 de octubre de 1984, ha extendido ciertos beneficios anejos al matrimonio --cobertura médica, pensiones, indemnizaciones por muerte accidental del compañero-- también a los concubinos homo o heterosexuales (44). Como también han sido destacadas aisladas decisiones jurisprudenciales concediendo efectos a la unión homosexual (45).

Contando con estos antecedentes, es preciso destacar como últimos datos de relieve sobre este particular que en el Estado de Massachusetts, el 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo estatal, en el caso de Goodridge v. Department of Public Health, declaró que la Ley del Estado que prohibía el matrimonio de personas del mismo sexo era inconstitucional. El caso se suscitó a partir de la demanda de siete parejas, cuatro de las cuales tienen hijos, intentando contraer matrimonio civil en el Estado. La sede de instancia decidió en contra de las parejas sobre la base de que el propósito primario del matrimonio bajo las leyes del Estado es la procreación. El Juzgado concluyó entonces que el Estado podría distinguir racionalmente entre las parejas que son «capaces teóricamente de procreación» y que presumiblemente van a necesitar apoyarse menos en técnicas reproductivas más complejas no basadas en la unión sexual, y las demás parejas. Frente a ello, el Tribunal Supremo de Massachussets interpretó la Ley estatal sobre matrimonios en el sentido de la «unión voluntaria de dos personas como esposos con exclusión de los demás», a través del principio de interpretación de que una norma de constitucionalidad dudosa puede ser construida de manera que resulte constitucional. En el núcleo de la decisión del Tribunal Supremo está la garantía de los principios de igualdad y debido curso legal amparados por la Constitución del Estado. Además, el citado Tribunal mantuvo que la prohibición del matrimonio de personas del mismo sexo infringía un agravio profundo con fuertes repercusiones en una parte muy real de la comunidad sin una justificación racional; concluyendo que de lo que se trata es de definir la libertad de todos y no imponer un código moral (46).

En contraposición, en New Jersey, un Tribunal Superior, el 5 de noviembre de 2003 en el caso Lewis v. Harris, rehusó derogar la prohibición estatal sobre matrimonio de parejas del mismo sexo. El caso se suscitó cuando otras siete parejas del mismo sexo solicitaron licencias matrimoniales que les fueron denegadas. Cuatro de ellas tenían hijos y siete habían vivido en común durante más de diez años. Las parejas demandaron a las autoridades responsables en tanto que a su parecer la denegación de licencias violaba la Constitución de New Jersey. A primera vista, la Ley sobre el matrimonio de ese Estado no dice expresamente que sólo puedan contraerse matrimonios heterosexuales. En realidad sólo contiene las clásicas prohibiciones sobre matrimonios bígamos o incestuosos. Sin embargo, la sede judicial halló una prueba evidente de que la historia legislativa abonaba que el legislativo sólo pretendió que pudieran recibir las licencias matrimoniales las parejas de distinto sexo. En general, tal sede mantuvo que resultaba difícil de creer que el poder legislativo no hubiera legalizado explícitamente el matrimonio de parejas del mismo sexo, si hubiera tenido intención de hacerlo. Además el Código de New Jersey utiliza frecuentemente las expresiones mujer casada y marido casado, o marido y mujer, asumiendo aparentemente que todos los matrimonios son de distinto sexo. De modo similar, la prohibición del incesto impide a un hombre desposar a su hermana pero no a su hermano, asumiendo de nuevo aparentemente que tal matrimonio está ya prohibido.

En otro orden, y extrayendo principios constitucionales de carácter federal, la citada sede concluyó que el derecho a contraer matrimonio tiene carácter fundamental, pero no en lo referente a matrimonios del mismo sexo. En definitiva, el Tribunal mantuvo que «el derecho a contraer matrimonio referido a parejas del mismo sexo no se encuentra profundamente arraigado en la historia de nuestra nación» (47).

En relación con estos últimos desarrollos y en especial a la referida sentencia del Tribunal Supremo de Massachusetts (48), que ha originado una enmienda constitucional del Congreso del Estado --en tramitación--, en sentido contrario, hay que anotar que el Presidente Bush ha prometido actuar para que nunca se permita el matrimonio de los homosexuales. En sus palabras, va a trabajar con el Congreso para preservar la santidad del matrimonio, de lo que se desprende la negativa presidencial a reconocer el valor de las uniones homosexuales y la eventualidad de una modificación constitucional (49). Sobre este último extremo, sin embargo, es preciso añadir que los procesos de enmienda constitucional son muy complejos y no es seguro que pudieran llegar a término del modo que se pretende. De lo que no cabe duda es de que la eventualidad del matrimonio de los homosexuales se ha convertido ya en un tema clave en la campaña de los partidos demócrata y republicano, con vistas a la elección presidencial del próximo noviembre. Al respecto, debemos resaltar la oposición frontal del primero a que se introduzca la citada enmienda, en tanto que considera que la Constitución debiera unir y no separar a los ciudadanos. Además, subrayamos la coincidencia entre ambos partidos sobre la oposición a legalizar estos matrimonios, lo que no obsta a que el candidato demócrata, Kerry, sea proclive al reconocimiento de todos los derechos a las parejas del mismo sexo (50).

Culminamos este estudio poniendo de relieve que, en fechas muy recientes, se ha iniciado en el Congreso español el camino hacia la legalización del matrimonio de personas del mismo sexo, con el debate sobre la proposición no de ley presentada por el Grupo Parlamentario socialista en la que insta al Gobierno a legislar sobre esta cuestión.

En este punto, cabe esperar que nuestros legisladores encuentren referentes de interés, y hagan un uso prudente y acomodado a la realidad española, entre las distintas opciones aquí presentadas de Derecho comparado del que, por finalizar ya, hemos intentado dar noticia suficiente en estas páginas.

 

NOTAS
(1) Concretamente en España, hasta fecha muy reciente, se constataban opiniones del siguiente tenor: «sólo si hay un amplio consenso social debería el matrimonio redefinirse y la condición previa de heterosexualidad de los cónyuges debería suprimirse para incluir uniones del mismo sexo. No creo que este consenso haya sido alcanzado en Cataluña y en general en España a finales del año 2002» (CASALS, M., «Same-Sex Partnerships in the Legislation of Spanish Autonomous Communities» en Legal Recognition Of Same-Sex Couples in Europe, AA.VV. (K.Boele-Woelki and A. Fuchs, eds.), Intersentia, Antwerp, 2003, pág. 67); situación que cabe contrastar con el previsible cambio legislativo anunciado reiteradamente por el actual Gobierno español.

(2) Al respecto, puede verse mi libro: Las uniones no matrimoniales en el Derecho español y comparado, Tirant Lo Blanch, 2004, en prensa.

(3) MAXWELL, N. G., «Opening Civil Marriage To Same-Gender Couples: A Netherlands-United States Comparison», sección 2.2.1, en EJCL, Fall.2000, recogido en http://law.Kub.nl/ejcl/43/abs43-1.html.

(4) NAVARRO VALLS, R., Matrimonio y Derecho, Tecnos, Madrid, 1995, pág. 104.
(5) Recordamos que la Resolución solicita la supresión de las disposiciones que criminalizan y discriminan las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo; las que persiguen la homosexualidad como un atentado contra el orden público o las buenas costumbres... y que la futura recomendación que se elabore ponga fin «a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas lesbianas o de homosexuales»; garantizando a dichas uniones «los mismos derechos y beneficios del matrimonio». También se solicita que se elimine, en los Derechos nacionales, «toda discriminación de los derechos de lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños».

(6) En la línea de los estudios clásicos, una profunda y concisa visión general comparada continúa siendo, a pesar de los años transcurridos en una materia tan cambiante, la de GLENDON, M. A., The Transformation of Family Law. State, Law, and Family in the United States and Western Europe, Chicago/London, University of Chicago Press, 1989, págs. 252-290; muy notables, también, las diversas recopilaciones dirigidas por J. RUBELLIN-DEVICHI, como Les concubinages en Europe. Aspectes socio-juridiques, París CNRS, 1989, y Les concubinages dans le monde, París CNRS, 1990; GRAHAM-SIEGENTHALER, B., «Family law in Switzerland» en HAMILTON, C. y STANDLEY, K. (ed.), Family law in Switzerland, Londres, Butterworths, Londres, 1995; MARTÍN CASAL, M., «Informe de Derecho Comparado sobre regulación de la pareja de hecho», ADC tomo XLVIII, octubre-diciembre 1995, págs. 1709-1808, por un análisis de los materiales legislativos y jurisprudenciales de los diversos países y de su respectiva bibliografía general y específica.

(7) Para un estudio del Derecho público (social y fiscal) y Derecho privado, con incidencia en el ámbito de las relaciones patrimoniales, distinguiendo las relaciones de los convivientes de hecho con terceros de las relaciones de los convivientes entre sí, véase CASSALS, M., «Informe...», cit., págs. 1739-1750.

(8) SUMNER, I., «Legal Posicion of Same-Sex Couples in English Law» en AA.VV., K. Boele-Woelki, A. Fuchs (eds.), Legal Recognition of Same-Sex Couples in Europe, Intersentia, Antwerp, 2003, pág. 121.

(9) EL PAÍS, 25 de junio de 2004, pág. 30.
(10) LUND-ANDERSEN, I., «The Danish Registered Parthnership Act», en AA.VV., Legal..., op. cit., pág. 23.
(11) Lo que se constata en la Ley de Matrimonio, que en su sección 9 reformada establece «una persona que haya contraído matrimonio o que haya sido miembro con anterioridad de una pareja registrada no podrá contraer nuevo matrimonio mientras subsista la anterior relación matrimonial o de pareja registrada».

(12) NAVARRO VALLS, R., Matrimonio y Derecho, op. cit., pág. 104.
(13) Vid., LUND-ANDERSEN, I., «The Danish...», op. cit., pág. 23; cfr., GONZÁLEZ BEILFUSS, C., Parejas de hecho y matrimonios del mismo sexo en la Unión Europea, Marcial Pons, Madrid 2004, págs. 31-32.

(14) Tanto la legislación noruega como la danesa prohíben la adopción de niños por la pareja homosexual, así como la titularidad de un derecho de guarda conjunto. De modo que la misma Ley está reconociendo una imposibilidad de principio para la equiparación con el matrimonio: poner esta unión al servicio de la vida humana de acuerdo con el ritmo temporal de las generaciones (NAVARRO VALLS, R., Matrimonio y Derecho, op. cit., pág. 104).

(15) Un estudio de la Ley (1987:232) sobre el hogar común de los convivientes de hecho, en su ámbito de aplicación y régimen de la vivienda y del ajuar doméstico, es realizado por MARTÍN CASALS, M., «Informe...», cit., págs. 1766-1772, que, a su vez, ofrece amplia bibliografía para un tratamiento en detalle.

(16) Vid. SAVOLAINEN, M., «The Finnish and The Swedish Partnership Acts- Similarities and Divergencies» en AA.VV. Legal Recognition..., op. cit., págs. 27-28.

(17) Vid. GONZÁLEZ BEILFUSS, C., Parejas de hecho..., op. cit., pág. 36.
(18) Vid., Kees Waaldijk en www.emmeijers.nl/waaldijk.
(19) Ibid. vid., también en general, del mismo autor, «Taking same-sex partnerships seriously: European experiences as British perspectives?», Fifth Stonewall Lecture, London, 6 March 2002. También vid., WINTEMUTE, R. & ANDENAES, M., «Legal Recognition of Same-Sex Partneships-A Study of National, European and Intermational Law», Oxford, Hart 2001, págs. 606-619; y el Informe de The Law Society, «Cohabitation. The case for clear law. Proposals for reform», London, july 2002; WINTEMUTE, R. & ANDENAES, M. (eds.), Legal Recognition of Same-Sex Partnership. A Study of National, European & International Law, Oxford: Hart Publishing 2001; K. Boele-Woelk, «Registered Partnership and Same-Sex Marriage in the Netherlands» en AA.VV., Legal Recognition..., op. cit., págs. 41-54.

(20) GONZÁLEZ BEILFUSS, C., Parejas de hecho..., op. cit., pág. 39.
(21) Canadá se une a Holanda y Bélgica, siendo el primer país americano que admite el matrimonio homosexual.
(22) Vid., Kees WAALDIIJK, loc. cit., en nota supra.
(23) Ibid.
(24) CASALS, M., «Informe...», cit., pág. 1722.
(25) Derecho público (social y fiscal) y Derecho privado (relaciones con terceros y entre los convivientes de hecho) objeto de estudio por CASALS, M. («Informe...», págs. 1722-1731).

(26) Es importante recordar que hasta el momento la jurisprudencia francesa había reservado la figura del concubinato para la unión de un hombre y una mujer, mientras que en la nueva legislación se extiende a las uniones homosexuales, otorgando iguales derechos.

(27) La normativa sobre la capacidad para celebrar los PACS también fueron objeto de polémica al considerarlas contrarias al principio de igualdad, al prohibir a ciertas personas la posibilidad de celebración del pacto, sobre todo cuando en los debates parlamentarios se especificó que el pacto no tiene necesariamente una connotación sexual. El Consejo Constitucional entendió que no se violentaba el principio de igualdad, ni el de la libertad porque las incapacidades estaban justificadas en el interés general de la prohibición del incesto o de la violación del principio de la fidelidad que rige el matrimonio.

(28) La inscripción en el registro del PACS también ha sido objeto de crítica por considerar que se vulnera el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada. El Consejo Constitucional, sin embargo, estima que el registro del pacto no tiene por objeto revelar las preferencias sexuales de las personas ligadas por un pacto, sino que tiene una doble finalidad: por una parte busca asegurar el respeto de las reglas de orden público, y por otra parte tiende a conferir fecha cierta al pacto para hacerlo oponible a terceros. Motivos que excluyen una posible vulneración del derecho a la identidad personal.

(29) Esta disposición también ha sido cuestionada porque no se prevé ni la naturaleza ni la extensión de la ayuda mutua y material que las partes ligadas por un pacto civil y de solidaridad se deben prestar. Respecto a esto, el Consejo Constitucional entendió que, de acuerdo al espíritu de la Ley, será nula toda cláusula que negara el carácter obligatorio de la ayuda mutua, y que si el pacto guardara silencio, corresponde al juez, en caso de litigio, definir las modalidades de esta ayuda en función de la situación respectiva de los celebrantes.

(30) Lo que también ha sido cuestionado como contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que se disminuyen los impuestos sin tratarse de un matrimonio, en cuyo caso se justifica la diferencia de imposición por la protección hacia la familia, pero en el caso del PACS esta justificación no existe. El Consejo Constitucional, entiende que hay una justificación para que quienes celebren un PACS y lo mantengan durante tres años, tributen diferente que las personas solteras o que las unidas en concubinato. La justificación radica en que quienes celebran un PACS se han obligado en forma solidaria a prestarse ayuda mutua y lo han hecho durante un periodo de tiempo.

(31) También ha sido criticado este artículo como contrario a la dignidad de la persona humana porque al prever la posibilidad de una ruptura unilateral se asemeja al repudio. El Consejo Constitucional ha entendido que las formas previstas por la Ley no violentan el principio fundamental de la dignidad de las personas, porque el PACS es un contrato ajeno al matrimonio, en consecuencia su ruptura unilateral no puede ser calificada de repudio. Por el contrario, se trata de un pacto de duración indefinida que puede ser resuelto por voluntad unilateral sin perjuicio de indemnizar los daños causados. Véase en general con referencia a alguno de estos apuntes críticos y en otros ámbitos: X.Tracol, «The pacte civil de solidarité (PACS)», en AA.VV., Legal Recognition..., op. cit., págs. 76-80.

(32) Vid., CASALS, M., «Informe...», cit., págs. 1750-1751.
(33) El reconocimiento limitado legislativo y jurisprudencial de la convivencia de hecho en el ámbito de Derecho privado y público hasta la publicación de la Ley de Parejas de Hecho alemana, puede verse en CASALS, M., «Informe...», págs. 1752-1765.

(34) SOUTO GALVÁN, B. y E., Las uniones de hecho en Derecho comparado, UNED, Madrid, 2002, pág. 100.
(35) THORN, K., «The German Law On Same-Sex Partnerships» en AA.VV., Legal Recognition..., op. cit., pág. 97.
(36) Ibid., pág. 98.
(37) Ibid.
(38) Ibíd., pág. 94.
(39) Sobre todos estos extremos, vid. el periódico Tribune de Genève (4 de diciembre de 2003).
(40) VIGURI PEREA, A., «Las uniones homosexuales en el ámbito del derecho comparado» en AA.VV., Estudios Jurídicos. En Homenaje al prof. Vidal Guitarte, Vol. II, op. cit., págs. 945.

(41) NAVARRO VALLS, R., «Las uniones de hecho en el Derecho comparado», en Uniones de Hecho (eds. Martinell y Areces), op. cit., pág. 35.

(42) Sobre el carácter favorable de la doctrina estadounidense al reconocimiento del matrimonio como unión entre personas de distinto sexo, basándose en el Derecho natural, VIGURI, A. («Las uniones homosexuales...», cit., pág. 945) cita a KOHM, L. M., «The Homosexual Union»: Should Gay and Lesbian Partnerships be granted the Same Status as Marriage?» 22J.Contemp. L51, 1996.

(43) NAVARRO VALLS, R., «Uniones de Hecho», cit., págs. 35 y 36. El autor se remite a la sentencia Browers v. Hardwick, 1986, citada por ANDERSON, C. A., «Tendencias fundamentales de la política familiar en los EE.UU.», en Libertades fundamentales y sistema matrimonial. Ponencias al V Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico, Vol. I, Pamplona 1990, pág. 5.

(44) NAVARRO VALLS, R., «Las uniones de hecho...», cit., págs. 34-35.
(45) La Corte Suprema de Georgia en el caso Weeks (1979) ha entendido válido un testamento cuyo beneficiario había mantenido durante seis años una relación sentimental con el testador; y la Corte Suprema de Arkansas en Bramlett v. Selman ha aplicado la noción de constructive Trust para conceder ciertos efectos patrimoniales en un caso de unión homosexual (Ibid., pág. 35).

(46) Una valoración positiva de la sentencia del TS de Massachussets puede verse: PÉREZ ROYO, J. («La libertad de todos», en EL PAÍS, 10 de enero de 2004), que entiende que la «libertad de todos» es el norte que tiene que guiar la actuación de todos los poderes públicos en una sociedad democrática, entre ellos, en gran medida, al poder legislativo. En lo que al derecho al matrimonio se refiere, la igualdad constitucional exige su reconocimiento en los mismos términos para las parejas heterosexuales que para las homosexuales. Ningún ciudadano puede verse limitado en el ejercicio de un derecho como consecuencia de la imposición por los poderes civiles de un código moral y religioso que no comparte. Respecto a este artículo de opinión, pensamos que su autor parece olvidar que el matrimonio no es una institución religiosa sino una institución natural, derivada de la propia naturaleza humana. Como señala NAVARRO VALLS, R., «el modelo matrimonial de Occidente no pretende la protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales; lo que pretende es, además un estilo de vida que asegura la estabilidad social y el recambio y educación de las generaciones» (Matrimonio y Derecho, cit., págs. 105-106); cfr., SOUTO PAZ, J. A., «A la luz de la historia y de las modernas declaraciones de derechos y libertades, el reconocimiento jurídico del matrimonio se basa en su condición potencial de causa o fundamento de la familia. La protección jurídica, social y económica se refiere a la familia y no al matrimonio, en cuanto tal, sino en cuanto causante de la familia. Por la propia naturaleza de las cosas, una unión homosexual no está ordenada a la procreación y, por consiguiente, no estaría justificada su condición de causa o fundamento de la familia» (Derecho Matrimonial, 2.ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2002, pág. 40).

(47) Vid., JOANA GROSSMAN, «Two states offer different legal paths on same-sex marriage», en http://www.cnn.com/2003/Law/11/20/fl.grossman.samesex/index.html.

(48) Tras la histórica decisión de Massachusetts, en el Estado de California la alcaldía de San Francisco celebra diariamente un gran número de enlaces entre homosexuales, levantando una gran polémica en EE.UU. (EL PAÍS, 29 de febrero de 2004); lo que también sucede en los 349 Ayuntamientos de Massachusetts (EL PAÍS, 18 de mayo de 2004, pág. 64).

(49) Siguiendo esta línea, en el discurso sobre el Estado de la Unión el 21 de enero de 2004, el presidente Bush anuncia ayudas económicas a favor del matrimonio tradicional.

(50) Vid. EL PAÍS, 11 de julio de 2004, pág. 2.

 

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