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UN APUNTE AL DERECHO EUROPEO Y ESTADOUNIDENSE SOBRE EL STATUS JURÍDICO
DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO
Por Victoria CAMARERO SUÁREZ
Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universitat
Jaume I de Castellón
Al hilo de la actualidad con el inicio del camino hacia la
legalización de las uniones homosexuales en España,
el presente estudio recoge las distintas opciones en Derecho
comparado con un recorrido por los ordenamientos de Estados Unidos
y de los países europeos que contemplan esta materia.
SUMARIO:
I. A
modo de introducción
II.
Referencia a los diversos países
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
La posición que los Ordenamientos jurídicos adopten sobre las
uniones no matrimoniales está profundamente relacionada con la
aceptación social de esta realidad (1), que presenta en el tiempo
un progresivo reconocimiento, que no debiera conducir a una
redimensión de la realidad matrimonial (2).
Sin embargo, se percibe cómo
ante determinados desarrollos legislativos en el plano comparado se ha
superado el principio de igualdad y no discriminación, tradicional
caballo de batalla de los colectivos de defensa de los homosexuales,
consiguiéndose un status más favorable que el de las parejas
heterosexuales. En este sentido, doctrina especializada en el estudio
comparado sostiene que «en general las leyes sobre uniones
registradas otorgan a las parejas del mismo sexo casi todos los
beneficios que las parejas heterosexuales pueden obtener a través del
matrimonio» (3).
Exponente de esta afirmación lo
constituye Holanda, que regula desde 1998 un «contrato de convivencia
registrada» con independencia de la orientación sexual de las
personas, con un determinado reconocimiento legal y consecuencias
frente a terceros, para posteriormente aprobar en diciembre de 2000 un
proyecto que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, que
obtienen los mismos derechos que los otorgados por el matrimonio
heterosexual. Bélgica seguirá el camino abierto por Holanda, aunque
con determinadas limitaciones, y Alemania instaura en el 2001 un
contrato de vida en común para los homosexuales, con una total
equiparación al matrimonio, salvo la adopción.
El antecedente de este
reconocimiento legal data de 1989, cuando se aprueba en Dinamarca la
primera Ley de Parejas de Hecho introduciendo las uniones registradas
homosexuales, con su práctica equiparación con el matrimonio, a
salvo de determinadas excepciones que constituyen, como acertadamente
ha comentado la doctrina científica, muestra de la perplejidad del
legislador ante la equiparación por él mismo establecida entre
matrimonio heterosexual y matrimonio homosexual (4).
Opinamos que esta situación
puede estar motivada por la utilización del método de búsqueda de
soluciones fragmentarias, del que los distintos legisladores se han
servido para el reconocimiento de los efectos jurídicos de las
uniones no matrimoniales, pero de resultado insuficiente desde la óptica
del colectivo de homosexuales, que siempre ha reivindicado su derecho
a contraer matrimonio.
Asimismo, cabe pensar que haya
enraizado en esa referida sensibilidad social la necesidad de
compensar al citado colectivo de su tradicional marginación, o
incluso persecución. En este proceso es claramente perceptible el
influjo de la Resolución del Parlamento Europeo sobre «igualdad de
derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Unión Europea»,
aprobada el 8 de febrero de 1994 (5).
II. REFERENCIA A LOS DIVERSOS PAÍSES
A continuación, pondremos de manifiesto las regulaciones
significativas que presentan los derechos occidentales ante las
uniones no matrimoniales (6).
1. Inglaterra
En Inglaterra el término cohabitación denota la relación de
pareja de hecho heterosexual que, sin estar casada, convive como
marido y mujer.
Para la existencia de parejas de
hecho se considera importante que los convivientes pongan en común
recursos económicos, comporten una vida social y mantengan relaciones
sexuales, aunque éstas no sean determinantes. Por otra parte, la
existencia de hijos comunes como la intención de contraer matrimonio,
constituyen elementos relevantes en la determinación de la existencia
de pareja de hecho. Sin olvidar que la relación debe estar
caracterizada por una cierta estabilidad.
En relación a la convivencia de
hecho, el Derecho inglés ha adoptado en el tiempo una posición de
compromiso y sólo ha equiparado al matrimonio en algunos aspectos
aislados (7).
La situación actual en
Inglaterra se encuentra en proceso de discusión legislativa. En todo
caso se puede ya precisar que los convivientes de hecho del mismo sexo
pueden adoptar conjuntamente desde el 2002. También, en el caso de
muerte con negligencia de un conviviente, el otro puede alcanzar de
forma limitada una compensación económica, a partir de 2001.
Asimismo, en el período 1997-2000, los permisos de residencia de
convivientes extranjeros se han extendido a las parejas homosexuales
con una convivencia mínima de dos años.
Como muy relevante destacamos la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de
enero de 2004 donde se reconoce el derecho al matrimonio de los
transexuales, desbloqueando en la práctica la Ley británica de
Reconocimiento de Género, que había quedado paralizada en la Cámara
de los Lores. A partir de aquí, los Tribunales británicos en sintonía
con la citada Ley podrán conceder a los transexuales el régimen de
pensión familiar del que gozan los demás ciudadanos.
A pesar del tratamiento tardío
de las parejas del mismo sexo en el Derecho inglés y después de
ciertos desarrollos principalmente de la mano de los Tribunales, cabe
pensar en una no lejana regulación a iniciativa del Gobierno. En ese
momento, se habrá de elegir entre los diversos sistemas existentes en
el plano comparado, por ejemplo el que se inspira ampliamente en la
institución matrimonial, como el Holandés, o el Belga, basado en una
cohabitación bajo contrato. Estas y otras cuestiones permanecen
abiertas, pero resulta probable que tarde o temprano Inglaterra se añada
a la lista creciente de países que legalmente reconocen las
relaciones entre parejas del mismo sexo (8).
En fecha muy reciente, la última
propuesta del Gobierno es la presentación de un proyecto de Ley que
pretende equiparar los matrimonios y las uniones homosexuales
registradas en materia de impuestos de sucesiones, seguridad social,
ayudas sociales y derechos de propiedad. Propuesta criticada por
sectores conservadores, con reflejo en una enmienda aprobada por la Cámara
de los Lores que propone extender esos derechos no sólo a las parejas
homosexuales sino a las parejas de hermanos que viven juntos, a los
hijos que cuidan de sus padres mayores, o, incluso, a personas ajenas
a la familia que se ocupan del cuidado de ancianos. Lo que ha
suscitado una respuesta por parte del Gobierno en el sentido de que la
citada enmienda cuestiona la normativa fiscal sobre sucesiones al
extenderla a cualquier familiar (9).
2. Dinamarca
La Ley danesa de 7 de junio de 1989 sobre el Registro de Parejas de
hecho ha sido una ley pionera a nivel legislativo, a partir de la cual
dos personas del mismo sexo podrán tener registrada su relación de
pareja.
La introducción de las uniones
registradas supone uno de los cambios más importantes del Derecho de
familia en los tiempos más recientes (10).
Equipara la unión homosexual «registrada»
al matrimonio heterosexual (11), tanto en el marco de Derechos
sociales (fiscalidad, seguridad social, pensiones) como en el de
Derecho civil (requisitos de constitución y disolución, obligaciones
legales, efectos patrimoniales y sucesorios). Las únicas excepciones
se concretan en la exclusión a la pareja registrada de la Ley Danesa
de Adopción concerniente a los cónyuges; la cláusula 3.ª de la
Sección 15 de la Ley Danesa de Incapacidad Legal y Guardia y
Custodia, relativa a los cónyuges; lo preceptuado en la legislación
danesa concerniente a reglamentaciones específicas determinadas por
el sexo de uno de los cónyuges; y, lo preceptuado en tratados
internacionales tampoco será de aplicación en materia de registro de
parejas de hecho a menos que las otras partes lo acepten expresamente.
Por otra parte, como se ha
puesto de relieve, la Ley danesa excluye a la unión de homosexuales
de la libertad de elección, vigente en Dinamarca para el matrimonio,
entre la celebración de una ceremonia religiosa o civil. En todo
caso, ha de celebrarse civilmente. Y en el proceso de divorcio
previsto para las parejas homosexuales, a diferencia de la posibilidad
abierta en los procesos de divorcio matrimoniales, expresamente se
prohibe la «mediación de un clérigo para lograr la reconciliación
de la pareja en crisis». Así pues, la propia Ley reconoce una
especie de cláusula de conciencia a favor de los pastores luteranos
(o ministros de otros cultos) para no intervenir ni en la fase de
constitución ni en la extinción de una unión sobre la que el
legislador es consciente de existencia de censura de conciencia de
parte del pueblo danés frente a su legalización (12).
Las pocas excepciones mantenidas
en la Ley han resultado esenciales desde la perspectiva psicológica y
social, en tanto que los homosexuales las han contemplado como expresión
de falta de respeto y reconocimiento. Un paso de gigante en orden a
mitigar estas excepciones se dio cuando se introdujeron las normas
sobre adopción de hijos del otro miembro de la pareja. Muy
recientemente el Ministerio de Salud y Asuntos Internos ha tomado la
iniciativa de que se afronten en un contexto amplio el tema de los niños
de familias homosexuales y de que éstos vean satisfecho su deseo de
tener niños juntos, por lo que se intuye que la excepción en este ámbito
establecida en la Ley danesa será abolida en pocos años,
correspondiendo a la línea adoptada en Suecia, a la espera de que se
permita a los homosexuales acceso para contraer matrimonio civil como
en Bélgica y Holanda. Las normas especiales que deben aplicarse a los
matrimonios homosexuales en relación con los ciudadanos extranjeros y
con los convenios internacionales podría, al abolirse la Ley de
Uniones registradas, ser añadida como una Sección al Acta de
Matrimonio. Con este tipo de solución, no muy lejana, la Ley de
Uniones ha jugado un importantísimo papel como un arreglo provisional
que ha tenido gran relevancia simbólica y que internacionalmente ha
abierto el camino para soluciones innovadoras en muchos países (13).
3. Noruega
La Ley noruega de 1 de agosto de 1993 sobre Registro de Parejas
especifica en su art. I que «dos personas del mismo sexo pueden
registrar su relación como pareja, con las consecuencias legales que
siguen de esta ley».
Al igual que la Ley danesa, la
Ley tiene un ámbito de aplicación dirigido a las uniones
homosexuales, sin referencia alguna a las parejas heterosexuales.
La inscripción produce los
mismos efectos legales que el matrimonio, con algunas excepciones,
como la aplicación de las disposiciones de la Ley de Adopción
concernientes a los cónyuges (art. 4) (14).
Como la legislación danesa, la
entrada en vigor de la Ley noruega supone la creación de nuevos tipos
delictivos, con la consiguiente reforma penal.
4. Suecia
Antes de la aprobación de la Ley de Registro de Parejas de Hecho
de 23 de junio de 1994, Suecia ha desarrollado una regulación parcial
y específica. La Ley de 1 de enero de 1988 regula muy tímidamente
los efectos de las uniones extramatrimoniales, se limita a establecer
exclusivamente el destino de la vivienda y de los bienes del ajuar doméstico
que sean comunes, y deja al margen de la regulación tanto el resto de
relaciones patrimoniales como el bloque de relaciones personales entre
convivientes. El resto de cuestiones relativas a las parejas de hecho
se deduce de la mención esporádica y puntual que se encuentra en
leyes generales o del silencio de éstas (15).
La Ley de Registro de la Pareja
de Hecho, en vigor desde el 1 de enero de 1995, regula en su Capítulo
I el registro de la pareja con independencia de su orientación
sexual. Registro al que no podrán acceder los menores de 18 años,
los parientes en línea ascendente o descendente, o hermanos de
sangre, ni los hermanastros sin la autorización del Gobierno o de las
autoridades competentes. Tampoco tendrá lugar el registro de una
persona ya casada o registrada como pareja de hecho. Se aplican en las
averiguaciones previas a los registros las normas matrimoniales
aplicables al procedimiento de investigación en relación con los
impedimentos.
La disolución de la relación
de pareja se regula en el capítulo II, aplicándose también por
analogía la normativa matrimonial.
Los efectos legales del registro
de la pareja de hecho son objeto del capítulo III. Los miembros de
una pareja registrada no podrán, ni común ni individualmente,
adoptar ni solicitar la guarda y custodia de un menor como tutores idóneos.
Hacemos notar que esta Ley ha
sido modelo de otras normativas como la Ley Finlandesa de 2001, que
ostenta una estructura y aparato normativo idéntico. Del mismo modo
ambas intentan enfatizar que la unión registrada es una institución
distinta a la matrimonial, a pesar de que mediante una norma general
se hayan convalidado los efectos legales de una y otra institución,
dejando a salvo excepciones expresamente previstas por ley, como la
presunción de paternidad (16).
5. Holanda
En Holanda es preciso distinguir tres instituciones: el contrato
de vida en común, la pareja registrada y el matrimonio de personas
del mismo sexo. El contrato de vida en común se introduce en una Ley
de 16 de febrero de 1993 y permite a las parejas heterosexuales u
homosexuales celebrar un contrato privado ante notario, relativo a
aspectos patrimoniales y sucesorios de su unión. El contrato sólo
produce, en principio, efectos inter partes y en el ámbito de Derecho
privado (17).
La pareja registrada se
introduce en el Derecho holandés el 1 de enero de 1998 con la Ley de
Uniones Civiles por las que dos personas, con independencia de su
orientación sexual, pueden hacer un «contrato de convivencia
registrada», que a efectos fiscales y de herencia tiene el mismo
tratamiento que el matrimonio. Sin embargo, éste sigue reservado sólo
para la unión entre un hombre y una mujer.
Se trata de una unión civil
entre dos personas que no pueden o no quieren casarse. Los requisitos
para esta unión son los siguientes: no estar casado, o ya registrado;
ser mayor de edad; ausencia de parentesco; y, en caso de que uno de
los dos sea extranjero, que tenga permiso en Holanda.
El registro se realizará ante
dos testigos, al menos, o cuatro como máximo. Las partes pueden
formar o no una comunidad de bienes, se obligan a mantenerse, se
benefician de la pensión del compañero en caso de fallecimiento y
tiene la obligación de pasar pensión alimenticia en caso de separación.
El contrato de convivencia se
resuelve sin necesidad de acudir al Juez, siendo suficiente un acuerdo
firmado por un abogado.
Holanda aprobó el 21 de
diciembre de 2000 un proyecto que modifica el Libro I del Código
Civil permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esta
Ley trae origen de la propuesta número 26672 introducida por el
Gobierno el 8 de julio de 1999 y modificada por él el 3 de mayo y el
4 de agosto de 2000, adoptado luego por la Cámara Baja el 12 de
septiembre de 2000 y por el Senado el 19 de diciembre del mismo año,
convirtiéndose en Ley en la fecha antes citada.
En lo fundamental debemos
recordar ahora que el art. 30 del Código Civil incluye un primer párrafo
en el que se permite el matrimonio por dos personas de diferente sexo
o del mismo sexo, en tanto que el art. 33 extiende la prohibición de
la poligamia también a las parejas homosexuales. Hasta ahora el texto
del art. 33 sólo prohibía la poligamia heterosexual.
En abril de 2001 se realizó el
primer matrimonio entre homosexuales, obteniendo los mismos derechos
que los otorgados por el matrimonio civil, inclusive la adopción. Con
ello Holanda confirma su fama de «laboratorio social europeo».
Sin embargo, este cambio
legislativo se proyecta sobre el sistema holandés de Derecho
internacional privado, siendo por ejemplo destacable la norma material
contenida en el primer párrafo del art. 80.f) del Código Civil. En
virtud de él, cuando dos personas indican al encargado del Registro
que desean convertir su pareja registrada en matrimonio, el encargado
del domicilio de uno de ellos puede efectuar un asiento de conversión
a ese efecto. Si la pareja registrada se encuentra domiciliada fuera
de Holanda y quieren convertir su unión registrada en un matrimonio
en Holanda, y al menos uno de ellos tiene la nacionalidad holandesa,
la conversión se efectuará ante el encargado de La Haya.
En otro orden, es preciso
destacar la incidencia de algunos problemas en aspectos
internacionales vinculados con la nueva regulación. Así como avanzó
el Comité Kortmann, asesor del Gobierno, la cuestión relativa al fenómeno
completamente nuevo del matrimonio entre personas del mismo sexo
concierne a la interpretación de la noción de orden público que
pueda invocarse en otros países. Tal interpretación se relaciona con
la opinión social sobre homosexualidad. De esta manera y según
sostiene el citado Comité, a partir de una indagación entre los
Estados miembros del Consejo de Europa sólo puede esperarse que
reconozcan las referidas uniones muy pocos países, lo que no ha de
producir extrañeza (18).
Además, y al margen del
reconocimiento del matrimonio como tal, la doctrina holandesa destaca
que es relevante la cuestión de si se van a producir en otros países
consecuencias legales del matrimonio de personas del mismo sexo. A
resultas de ello, es factible que los esposos del mismo sexo
encuentren variados problemas prácticos en el extranjero, lo que
deben tener en cuenta antes de contraer matrimonio. Sin embargo, el
problema de las relaciones legales claudicantes también existe para
las uniones registradas y, asimismo, para los cohabitantes del mismo
sexo que no se encuentren unidos por matrimonio o unión registrada
(19).
6. Bélgica
La Ley de cohabitación legal, en vigor desde enero de 1999,
reforma el Título V del Código Civil belga, y constituye un estado
intermedio entre la convivencia de hecho y el matrimonio. La normativa
exige, a efectos de la consideración legal de una cohabitación, la
necesaria vida en común de dos personas junto al registro de dicha
cohabitación, que reclama capacidad para contraer y ausencia de vínculo
matrimonial o una previa cohabitación ya inscrita.
Los efectos del registro son muy
limitados y, en la práctica, sólo implican que se protege la
vivienda y ajuar común, que ambos miembros de la pareja responden
solidariamente de las deudas contraídas para sufragar las necesidades
corrientes de la vida en común y que la contribución a los compañeros
a los gastos comunes ha de ser proporcional a sus recursos. La ley no
atribuye al miembro de la pareja superviviente ningún derecho de
sucesión ab intestato (20).
Con la reciente Ley de 13 de
febrero de 2003, en vigor desde el 1 de junio de 2003, se permite el
matrimonio entre personas del mismo sexo (21). De esta manera, Bélgica
sigue el camino abierto por Holanda dos años antes. Sin embargo,
ponemos de manifiesto una comparación sucinta de la situación entre
los dos países:
Así por ejemplo, y como en
Holanda, la Ley Belga no prevé la presunción de paternidad para la
esposa de una mujer casada que da a luz durante el matrimonio. En
Holanda dos mujeres en tal situación conseguirían la patria potestad
sobre el hijo, y la madre no biológica podría entonces solicitar
ante el Tribunal que se le autorizase la adopción del hijo de su
esposa. En Bélgica, por otra parte, no existe una previsión legal
sobre responsabilidad parental conjunta, ni para la adopción por un
miembro de la pareja del mismo sexo o por ambos miembros de la pareja
(22).
Otra diferencia con Holanda
radica en las normas belgas relativas a qué parejas internacionales
pueden contraer matrimonio y cuáles no. La normativa belga de Derecho
internacional privado requiere que el matrimonio se permita por la Ley
nacional de cada esposo. Ello significa que en el entorno europeo los
belgas sólo pueden contraer matrimonio con compatriotas o con un
nacional de Holanda (23).
7. Francia
Tradicionalmente, las uniones compuestas por convivientes de hecho
se han denominado en Francia concubinage; más modernamente esta
denominación ha sido sustituida por unión libre, que hace recaer el
acento en el elemento intencional de una unión sin formalidades y sin
vínculo, lo que permite que pueda ser rota libremente (24).
Hasta la Ley de 15 de noviembre
de 1999 relativa al Pacto Civil de Solidaridad (PACS) los efectos jurídicos
de la convivencia de hecho se han manifestado a través de referencias
puntuales en distintos ámbitos (25), que constituyen la antesala de
la Ley de 15 de noviembre de 1999, relativa al Pacto Civil de
Solidaridad (PACS) y al Concubinato, que incorpora al Libro del Código
Civil francés un Título XII denominado Del Pacto Civil de
Solidaridad y del Concubinato.
El nuevo régimen diferencia los
efectos del PACS, que es básicamente un contrato, de los efectos del
concubinato, al que considera como una situación de hecho.
Un pacto civil de solidaridad es
un contrato celebrado por dos personas físicas mayores, de diferente
o igual sexo, para organizar su vida en común (art. 515.1). Por su
parte, el concubinato se configura como una unión de hecho,
caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de
estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo
sexo, que viven en pareja (art. 515.8) (26).
La expresión «vida en común»
que el pacto civil de solidaridad organiza, ha sido objeto de discusión.
El Consejo Constitucional francés señaló que la vida en común no
cubre solamente una comunidad de intereses y no se limita a la
exigencia de una simple cohabitación entre dos personas, y supone,
además, una residencia en común y una vida en pareja. De esta manera
se justifican las limitaciones impuestas para celebrar el pacto, y que
se concretan en el art. 515.2. Bajo pena de nulidad, no puede existir
PACS: 1.º entre ascendiente y descendiente en línea recta, entre
afines en línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado
inclusive; 2.º entre dos personas de las cuales al menos una tiene vínculo
matrimonial; 3.º entre dos personas de las cuales al menos una está
comprometida por un pacto civil de solidaridad (27).
La forma de realización del
pacto exige, según el art. 515.3, la presentación de una declaración
conjunta en la secretaría del Tribunal de instancia que resulta
competente de acuerdo a la residencia común. Una vez presentada la
totalidad de documentación exigida, el secretario debe inscribir esta
declaración en un Registro del lugar de residencia. Esta inscripción
confiere fecha cierta al pacto civil de solidaridad y lo hace oponible
a terceros (28).
Quienes celebran un pacto civil
de solidaridad se obligan mutuamente a prestarse asistencia mutua y
material. Las modalidades de esta ayuda son establecidas por el pacto.
Según el art. 515.4, las partes responden solidariamente con relación
a terceros por las deudas contraídas por uno de ellos para las
necesidades de la vida ordinaria y para los gastos relativos a la
vivienda en común (29). Mientras que quienes conviven en concubinato
no asumen esta obligación.
Teniendo en cuenta las
diferentes obligaciones entre los que celebran un PACS y quienes viven
simplemente en concubinato, el legislador les concede a los primeros
ventajas impositivas (30), que no le son otorgadas a los concubinos,
en la Seguridad Social y en las leyes migratorias.
El PACS termina del modo que
establece el art. 515.7, es decir, por decisión conjunta, por decisión
unilateral, y por matrimonio o muerte de una de las partes (31).
8. Alemania
Son varias las razones por las que se ha excluido, hasta fechas
recientes, el intento del establecimiento de una regulación específica
de la pareja de hecho. Entre ellas, la protección especial del
matrimonio atribuida al Estado por el art. 6 de la Ley Fundamental. No
obstante, de acuerdo con el marco constitucional alemán, toda
legislación que se adopte debe estar presidida por estos criterios:
a) no puede colocarse a la pareja de hecho en una situación más
favorable que la del matrimonio, ya que, a diferencia de éste, no
goza de una protección constitucional específica; b) por la garantía
constitucional que el matrimonio goza, sí puede situarse en una
posición más favorable que la de la pareja de hecho; y c) la
regulación que se establezca no puede comportar directa o
indirectamente una coerción a la celebración del matrimonio (32).
Con la publicación de la Ley de
Parejas de hecho alemana, en vigor en agosto de 2001 (33), se instaura
un contrato de vida en común para los homosexuales, equiparando este
contrato al matrimonio. Las parejas homosexuales pueden unirse
legalmente ante un representante del Estado civil. La Ley equipara las
uniones homosexuales al matrimonio en todos sus derechos y
obligaciones, salvo en lo relativo a la adopción que no está
regulado (34).
Durante el primer año en vigor
de la Ley, se han registrado 4.500 parejas homosexuales, de las cuales
3.500 son de hombres. En números absolutos, la mayoría de las
uniones se registraron en Berlín, Hamburgo, Munich y Colonia,
mientras que en relación a la población Francfurt y Berlín se sitúan
en las primeras posiciones. Aunque debe esperarse que el número de
registros disminuya en los siguientes años, estas cifras muestran que
la nueva institución legal encontró una aceptación significativa en
la sociedad alemana. Después de vencer por estrecho margen en las
elecciones de 2002, el Gobierno de izquierdas declaró su intención
de perfeccionar la concesión de un status igualitario a las parejas
del mismo sexo. Pero este proyecto tendrá oposición en el Senado, en
el que los conservadores tienen la mayoría. Cabe resaltar que el tema
de adopción no va a ser objeto ni siquiera de diálogo entre los dos
campos políticos, dado su carácter controvertido incluso en el seno
de la coalición de izquierda gobernante. Cabe esperar quejas de carácter
constitucional a cargo de los miembros de parejas registradas contra
las discriminaciones existentes en comparación con el matrimonio
(35).
Sin embargo, el razonamiento del
Tribunal Constitucional Federal podrá mantener tales discriminaciones
en la medida, por ejemplo, que el Tribunal ha dejado sentado que la
unión registrada es distinta al matrimonio, con lo cual no se vería
afectado el principio general de igualdad del art. 3 ap. 1.º de la
Constitución. Sólo en relación a la alta tributación de la porción
hereditaria correspondiente al miembro supérstite de tales parejas
podría tener éxito una queja constitucional (36).
También, se entiende que la Ley
debería mejorarse en varios puntos: así, por ejemplo, el que no
ostente una política clara, lo que la dificulta, de forma evidente,
para configurarse como modelo para otros países. Demasiado a menudo
sus previsiones se copian del Derecho matrimonial sin atender las
condiciones diferentes en lo económico y social de las parejas
homosexuales y heterosexuales; incluso en algunos casos, la Ley
protege a las parejas registradas en mayor medida que a las
matrimoniales, en tanto que en otros el ámbito de protección es
menor (37). A modo de ejemplo, un miembro de una unión registrada no
puede disponer del patrimonio o una parte grande de él sin el acuerdo
común de la pareja. El propósito de esta previsión es salvaguardar
la base económica de la unión registrada. Su aplicación tiene lugar
cuando uno de los miembros quiere vender su casa, que representa lo más
importante de su patrimonio. También existe una restricción similar
que se aplica sobre los bienes domésticos. Al no tener en cuenta el régimen
de propiedad de los miembros de la unión --lo que no acontece en el
supuesto del matrimonio cuando los cónyuges tienen el régimen de
separación de bienes--, se observa que la unión registrada se
encuentre más protegida que el matrimonio (38).
9. Suiza
Actualmente se está gestando en Suiza un importante cambio
legislativo sobre las uniones homosexuales. Se trata de una Ley
federal que establece el régimen jurídico de tales uniones. Existe
el antecedente del registro de los llamados pactos de convivencia
social, en vigor en Ginebra, que podría quedar vacío de contenido
ante el nuevo Derecho federal.
Los puntos principales de este
último se perfilan del siguiente modo:
En primer lugar, hay que partir de que el partenariado suizo se
asemeja al matrimonio pero no es el matrimonio. Se inspira del Derecho
matrimonial en materia fiscal, sucesoria o en el dominio de los
seguros sociales. Además, los dos convivientes registrarán su unión
ante el encargado del Registro civil. Cada uno conservará su nombre,
pero tendrá la posibilidad de utilizar un nombre de unión o alianza,
que podrá figurar en el pasaporte o emplear para firmar contratos. El
conviviente de nacionalidad extranjera podrá recibir una autorización
de residencia, pero no podrá beneficiarse de una naturalización
simplificada. Sin embargo, no deberá acreditar más de cinco años de
residencia en Suiza para presentar una demanda de naturalización. En
otro orden, los convivientes se someterán a un régimen
correspondiente de separación de bienes. Las demandas de disolución
del partenariado deberán dirigirse en común a un Juez. Uno de los
miembros de la pareja puede plantear también una demanda tal si ha
vivido separado del otro al menos durante un año.
Se destaca que las parejas
homosexuales sometidas al nuevo régimen no deberán tener el derecho
de adopción, ni el de recurrir a la procreación médicamente
asistida. Sobre el particular, la izquierda política había
solicitado una solución más liberal estimando que no era preciso añadir
una discriminación suplementaria y «anticonstitucional» frente a
las parejas homosexuales. Desde las filas de la derecha, sin embargo,
se considera que un niño debe tener un padre y una madre. Del mismo
modo, se ha rehusado por 100 votos contra 72 la proposición de
aplicar a las lesbianas el régimen de pensión de viudedad y el de
los viudos a los gays. En todo caso, el Consejo de los Estados debe
todavía pronunciarse sobre este particular. Hay que añadir también
que un partido de ultraderecha ha planteado la celebración de un
referéndum frente a la nueva Ley en trance de aprobación. De darse
ésta, como es muy probable, y de rechazarse el referéndum citado, el
colectivo de homosexuales entiende que Suiza habrá realizado un
importante paso hacia la igualdad de trato. Sin embargo, lamentan que
resulte preciso promulgar una reglamentación que se inscribe en le
marco de una Ley especial con toda una serie de referencias en relación
con el matrimonio (39).
10. Derecho estadounidense
Uno de los acontecimientos más relevantes en el ámbito del
Derecho comparado acontece a raíz de que, con fecha de 12 de julio de
1996, la Cámara de representantes de los EE.UU. aprobara el Acta por
la que se denegara la aprobación de las uniones homosexuales. El Acta
Federal --The Defense of Marriage Act--, que define el matrimonio como
la unión entre un hombre y una mujer, considerando a los esposos como
personas de distinto sexo, fue ratificada con fecha a 21 de septiembre
por el Presidente Bill Clinton (40).
La Ley se compone de tres breves
secciones. El la primera se acoge la denominación abreviada con la
que puede ser citada «Ley de defensa del matrimonio».
La segunda sección contiene la
siguiente norma: «Ningún estado, territorio, posesión de los EE.UU.
o tribu india, vendrá obligado a hacer efectiva en su ámbito propio
ninguna disposición, documento o sentencia judicial de otro Estado,
territorio, posesión o tribu, concerniente a una relación entre
personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial según
las leyes de ese otro Estado, territorio, posesión o tribu».
Como señala NAVARRO VALLS (41),
en los EE.UU. la regulación del matrimonio pertenece a los diversos
Estados. O lo que es lo mismo, queda reconocido a la soberanía de
cada uno de los Estados de la Unión el derecho de determinar su política
en materia de matrimonio entre homosexuales.
La tercera sección precisa el
concepto de matrimonio que acoge el propio Código federal. El término
matrimonio significa sólo la unión legal entre un hombre y una mujer
como marido y esposa, el término cónyuge se refiere sólo a una
persona del sexo contrario que es marido o esposa.
El significado de esta Ley se
circunscribe en la trayectoria doctrinal estadounidense (42) en la
propia tendencia del Tribunal Supremo de los EE.UU. Ya hace años se
había declarado «que no se ha demostrado ninguna conexión entre la
familia, el matrimonio y la procreación por un lado, y la actividad
homosexual por otro» (43).
Sin embargo, hay que señalar
que también en el derecho estadounidense se ha reconocido en algunas
municipios a ciertas uniones homosexuales un status similar al
matrimonio. Así, la ciudad de Berkeley, por la Domestic Partnership
Policy de 4 de octubre de 1984, ha extendido ciertos beneficios anejos
al matrimonio --cobertura médica, pensiones, indemnizaciones por
muerte accidental del compañero-- también a los concubinos homo o
heterosexuales (44). Como también han sido destacadas aisladas
decisiones jurisprudenciales concediendo efectos a la unión
homosexual (45).
Contando con estos antecedentes,
es preciso destacar como últimos datos de relieve sobre este
particular que en el Estado de Massachusetts, el 18 de noviembre de
2003, el Tribunal Supremo estatal, en el caso de Goodridge v.
Department of Public Health, declaró que la Ley del Estado que prohibía
el matrimonio de personas del mismo sexo era inconstitucional. El caso
se suscitó a partir de la demanda de siete parejas, cuatro de las
cuales tienen hijos, intentando contraer matrimonio civil en el
Estado. La sede de instancia decidió en contra de las parejas sobre
la base de que el propósito primario del matrimonio bajo las leyes
del Estado es la procreación. El Juzgado concluyó entonces que el
Estado podría distinguir racionalmente entre las parejas que son «capaces
teóricamente de procreación» y que presumiblemente van a necesitar
apoyarse menos en técnicas reproductivas más complejas no basadas en
la unión sexual, y las demás parejas. Frente a ello, el Tribunal
Supremo de Massachussets interpretó la Ley estatal sobre matrimonios
en el sentido de la «unión voluntaria de dos personas como esposos
con exclusión de los demás», a través del principio de
interpretación de que una norma de constitucionalidad dudosa puede
ser construida de manera que resulte constitucional. En el núcleo de
la decisión del Tribunal Supremo está la garantía de los principios
de igualdad y debido curso legal amparados por la Constitución del
Estado. Además, el citado Tribunal mantuvo que la prohibición del
matrimonio de personas del mismo sexo infringía un agravio profundo
con fuertes repercusiones en una parte muy real de la comunidad sin
una justificación racional; concluyendo que de lo que se trata es de
definir la libertad de todos y no imponer un código moral (46).
En contraposición, en New
Jersey, un Tribunal Superior, el 5 de noviembre de 2003 en el caso
Lewis v. Harris, rehusó derogar la prohibición estatal sobre
matrimonio de parejas del mismo sexo. El caso se suscitó cuando otras
siete parejas del mismo sexo solicitaron licencias matrimoniales que
les fueron denegadas. Cuatro de ellas tenían hijos y siete habían
vivido en común durante más de diez años. Las parejas demandaron a
las autoridades responsables en tanto que a su parecer la denegación
de licencias violaba la Constitución de New Jersey. A primera vista,
la Ley sobre el matrimonio de ese Estado no dice expresamente que sólo
puedan contraerse matrimonios heterosexuales. En realidad sólo
contiene las clásicas prohibiciones sobre matrimonios bígamos o
incestuosos. Sin embargo, la sede judicial halló una prueba evidente
de que la historia legislativa abonaba que el legislativo sólo
pretendió que pudieran recibir las licencias matrimoniales las
parejas de distinto sexo. En general, tal sede mantuvo que resultaba
difícil de creer que el poder legislativo no hubiera legalizado explícitamente
el matrimonio de parejas del mismo sexo, si hubiera tenido intención
de hacerlo. Además el Código de New Jersey utiliza frecuentemente
las expresiones mujer casada y marido casado, o marido y mujer,
asumiendo aparentemente que todos los matrimonios son de distinto
sexo. De modo similar, la prohibición del incesto impide a un hombre
desposar a su hermana pero no a su hermano, asumiendo de nuevo
aparentemente que tal matrimonio está ya prohibido.
En otro orden, y extrayendo
principios constitucionales de carácter federal, la citada sede
concluyó que el derecho a contraer matrimonio tiene carácter
fundamental, pero no en lo referente a matrimonios del mismo sexo. En
definitiva, el Tribunal mantuvo que «el derecho a contraer matrimonio
referido a parejas del mismo sexo no se encuentra profundamente
arraigado en la historia de nuestra nación» (47).
En relación con estos últimos
desarrollos y en especial a la referida sentencia del Tribunal Supremo
de Massachusetts (48), que ha originado una enmienda constitucional
del Congreso del Estado --en tramitación--, en sentido contrario, hay
que anotar que el Presidente Bush ha prometido actuar para que nunca
se permita el matrimonio de los homosexuales. En sus palabras, va a
trabajar con el Congreso para preservar la santidad del matrimonio, de
lo que se desprende la negativa presidencial a reconocer el valor de
las uniones homosexuales y la eventualidad de una modificación
constitucional (49). Sobre este último extremo, sin embargo, es
preciso añadir que los procesos de enmienda constitucional son muy
complejos y no es seguro que pudieran llegar a término del modo que
se pretende. De lo que no cabe duda es de que la eventualidad del
matrimonio de los homosexuales se ha convertido ya en un tema clave en
la campaña de los partidos demócrata y republicano, con vistas a la
elección presidencial del próximo noviembre. Al respecto, debemos
resaltar la oposición frontal del primero a que se introduzca la
citada enmienda, en tanto que considera que la Constitución debiera
unir y no separar a los ciudadanos. Además, subrayamos la
coincidencia entre ambos partidos sobre la oposición a legalizar
estos matrimonios, lo que no obsta a que el candidato demócrata,
Kerry, sea proclive al reconocimiento de todos los derechos a las
parejas del mismo sexo (50).
Culminamos este estudio poniendo
de relieve que, en fechas muy recientes, se ha iniciado en el Congreso
español el camino hacia la legalización del matrimonio de personas
del mismo sexo, con el debate sobre la proposición no de ley
presentada por el Grupo Parlamentario socialista en la que insta al
Gobierno a legislar sobre esta cuestión.
En este punto, cabe esperar que
nuestros legisladores encuentren referentes de interés, y hagan un
uso prudente y acomodado a la realidad española, entre las distintas
opciones aquí presentadas de Derecho comparado del que, por finalizar
ya, hemos intentado dar noticia suficiente en estas páginas.
NOTAS
(1) Concretamente en España, hasta fecha muy reciente, se
constataban opiniones del siguiente tenor: «sólo si hay un amplio
consenso social debería el matrimonio redefinirse y la condición
previa de heterosexualidad de los cónyuges debería suprimirse para
incluir uniones del mismo sexo. No creo que este consenso haya sido
alcanzado en Cataluña y en general en España a finales del año 2002»
(CASALS, M., «Same-Sex Partnerships in the Legislation of Spanish
Autonomous Communities» en Legal Recognition Of Same-Sex Couples in
Europe, AA.VV. (K.Boele-Woelki and A. Fuchs, eds.), Intersentia,
Antwerp, 2003, pág. 67); situación que cabe contrastar con el
previsible cambio legislativo anunciado reiteradamente por el actual
Gobierno español.
(2) Al respecto, puede verse mi
libro: Las uniones no matrimoniales en el Derecho español y
comparado, Tirant Lo Blanch, 2004, en prensa.
(3) MAXWELL, N. G., «Opening
Civil Marriage To Same-Gender Couples: A Netherlands-United States
Comparison», sección 2.2.1, en EJCL, Fall.2000, recogido en http://law.Kub.nl/ejcl/43/abs43-1.html.
(4) NAVARRO VALLS, R.,
Matrimonio y Derecho, Tecnos, Madrid, 1995, pág. 104.
(5) Recordamos que la Resolución solicita la supresión de las
disposiciones que criminalizan y discriminan las relaciones sexuales
entre personas del mismo sexo; las que persiguen la homosexualidad
como un atentado contra el orden público o las buenas costumbres... y
que la futura recomendación que se elabore ponga fin «a la prohibición
de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos
equivalentes a las parejas lesbianas o de homosexuales»; garantizando
a dichas uniones «los mismos derechos y beneficios del matrimonio».
También se solicita que se elimine, en los Derechos nacionales, «toda
discriminación de los derechos de lesbianas y homosexuales a ser
padres, a adoptar o a criar niños».
(6) En la línea de los estudios
clásicos, una profunda y concisa visión general comparada continúa
siendo, a pesar de los años transcurridos en una materia tan
cambiante, la de GLENDON, M. A., The Transformation of Family Law.
State, Law, and Family in the United States and Western Europe,
Chicago/London, University of Chicago Press, 1989, págs. 252-290; muy
notables, también, las diversas recopilaciones dirigidas por J.
RUBELLIN-DEVICHI, como Les concubinages en Europe. Aspectes socio-juridiques,
París CNRS, 1989, y Les concubinages dans le monde, París CNRS,
1990; GRAHAM-SIEGENTHALER, B., «Family law in Switzerland» en
HAMILTON, C. y STANDLEY, K. (ed.), Family law in Switzerland, Londres,
Butterworths, Londres, 1995; MARTÍN CASAL, M., «Informe de Derecho
Comparado sobre regulación de la pareja de hecho», ADC tomo XLVIII,
octubre-diciembre 1995, págs. 1709-1808, por un análisis de los
materiales legislativos y jurisprudenciales de los diversos países y
de su respectiva bibliografía general y específica.
(7) Para un estudio del Derecho
público (social y fiscal) y Derecho privado, con incidencia en el ámbito
de las relaciones patrimoniales, distinguiendo las relaciones de los
convivientes de hecho con terceros de las relaciones de los
convivientes entre sí, véase CASSALS, M., «Informe...», cit., págs.
1739-1750.
(8) SUMNER, I., «Legal Posicion
of Same-Sex Couples in English Law» en AA.VV., K. Boele-Woelki, A.
Fuchs (eds.), Legal Recognition of Same-Sex Couples in Europe,
Intersentia, Antwerp, 2003, pág. 121.
(9) EL PAÍS, 25 de junio de
2004, pág. 30.
(10) LUND-ANDERSEN, I., «The Danish Registered Parthnership Act», en
AA.VV., Legal..., op. cit., pág. 23.
(11) Lo que se constata en la Ley de Matrimonio, que en su sección 9
reformada establece «una persona que haya contraído matrimonio o que
haya sido miembro con anterioridad de una pareja registrada no podrá
contraer nuevo matrimonio mientras subsista la anterior relación
matrimonial o de pareja registrada».
(12) NAVARRO VALLS, R.,
Matrimonio y Derecho, op. cit., pág. 104.
(13) Vid., LUND-ANDERSEN, I., «The Danish...», op. cit., pág. 23;
cfr., GONZÁLEZ BEILFUSS, C., Parejas de hecho y matrimonios del mismo
sexo en la Unión Europea, Marcial Pons, Madrid 2004, págs. 31-32.
(14) Tanto la legislación
noruega como la danesa prohíben la adopción de niños por la pareja
homosexual, así como la titularidad de un derecho de guarda conjunto.
De modo que la misma Ley está reconociendo una imposibilidad de
principio para la equiparación con el matrimonio: poner esta unión
al servicio de la vida humana de acuerdo con el ritmo temporal de las
generaciones (NAVARRO VALLS, R., Matrimonio y Derecho, op. cit., pág.
104).
(15) Un estudio de la Ley
(1987:232) sobre el hogar común de los convivientes de hecho, en su
ámbito de aplicación y régimen de la vivienda y del ajuar doméstico,
es realizado por MARTÍN CASALS, M., «Informe...», cit., págs.
1766-1772, que, a su vez, ofrece amplia bibliografía para un
tratamiento en detalle.
(16) Vid. SAVOLAINEN, M., «The
Finnish and The Swedish Partnership Acts- Similarities and
Divergencies» en AA.VV. Legal Recognition..., op. cit., págs. 27-28.
(17) Vid. GONZÁLEZ BEILFUSS,
C., Parejas de hecho..., op. cit., pág. 36.
(18) Vid., Kees Waaldijk en www.emmeijers.nl/waaldijk.
(19) Ibid. vid., también en general, del mismo autor, «Taking same-sex
partnerships seriously: European experiences as British perspectives?»,
Fifth Stonewall Lecture, London, 6 March 2002. También vid.,
WINTEMUTE, R. & ANDENAES, M., «Legal Recognition of Same-Sex
Partneships-A Study of National, European and Intermational Law»,
Oxford, Hart 2001, págs. 606-619; y el Informe de The Law Society, «Cohabitation.
The case for clear law. Proposals for reform», London, july 2002;
WINTEMUTE, R. & ANDENAES, M. (eds.), Legal Recognition of Same-Sex
Partnership. A Study of National, European & International Law,
Oxford: Hart Publishing 2001; K. Boele-Woelk, «Registered Partnership
and Same-Sex Marriage in the Netherlands» en AA.VV., Legal
Recognition..., op. cit., págs. 41-54.
(20) GONZÁLEZ BEILFUSS, C.,
Parejas de hecho..., op. cit., pág. 39.
(21) Canadá se une a Holanda y Bélgica, siendo el primer país
americano que admite el matrimonio homosexual.
(22) Vid., Kees WAALDIIJK, loc. cit., en nota supra.
(23) Ibid.
(24) CASALS, M., «Informe...», cit., pág. 1722.
(25) Derecho público (social y fiscal) y Derecho privado (relaciones
con terceros y entre los convivientes de hecho) objeto de estudio por
CASALS, M. («Informe...», págs. 1722-1731).
(26) Es importante recordar que
hasta el momento la jurisprudencia francesa había reservado la figura
del concubinato para la unión de un hombre y una mujer, mientras que
en la nueva legislación se extiende a las uniones homosexuales,
otorgando iguales derechos.
(27) La normativa sobre la
capacidad para celebrar los PACS también fueron objeto de polémica
al considerarlas contrarias al principio de igualdad, al prohibir a
ciertas personas la posibilidad de celebración del pacto, sobre todo
cuando en los debates parlamentarios se especificó que el pacto no
tiene necesariamente una connotación sexual. El Consejo
Constitucional entendió que no se violentaba el principio de
igualdad, ni el de la libertad porque las incapacidades estaban
justificadas en el interés general de la prohibición del incesto o
de la violación del principio de la fidelidad que rige el matrimonio.
(28) La inscripción en el
registro del PACS también ha sido objeto de crítica por considerar
que se vulnera el derecho a la intimidad y el respeto a la vida
privada. El Consejo Constitucional, sin embargo, estima que el
registro del pacto no tiene por objeto revelar las preferencias
sexuales de las personas ligadas por un pacto, sino que tiene una
doble finalidad: por una parte busca asegurar el respeto de las reglas
de orden público, y por otra parte tiende a conferir fecha cierta al
pacto para hacerlo oponible a terceros. Motivos que excluyen una
posible vulneración del derecho a la identidad personal.
(29) Esta disposición también
ha sido cuestionada porque no se prevé ni la naturaleza ni la extensión
de la ayuda mutua y material que las partes ligadas por un pacto civil
y de solidaridad se deben prestar. Respecto a esto, el Consejo
Constitucional entendió que, de acuerdo al espíritu de la Ley, será
nula toda cláusula que negara el carácter obligatorio de la ayuda
mutua, y que si el pacto guardara silencio, corresponde al juez, en
caso de litigio, definir las modalidades de esta ayuda en función de
la situación respectiva de los celebrantes.
(30) Lo que también ha sido
cuestionado como contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas,
ya que se disminuyen los impuestos sin tratarse de un matrimonio, en
cuyo caso se justifica la diferencia de imposición por la protección
hacia la familia, pero en el caso del PACS esta justificación no
existe. El Consejo Constitucional, entiende que hay una justificación
para que quienes celebren un PACS y lo mantengan durante tres años,
tributen diferente que las personas solteras o que las unidas en
concubinato. La justificación radica en que quienes celebran un PACS
se han obligado en forma solidaria a prestarse ayuda mutua y lo han
hecho durante un periodo de tiempo.
(31) También ha sido criticado
este artículo como contrario a la dignidad de la persona humana
porque al prever la posibilidad de una ruptura unilateral se asemeja
al repudio. El Consejo Constitucional ha entendido que las formas
previstas por la Ley no violentan el principio fundamental de la
dignidad de las personas, porque el PACS es un contrato ajeno al
matrimonio, en consecuencia su ruptura unilateral no puede ser
calificada de repudio. Por el contrario, se trata de un pacto de
duración indefinida que puede ser resuelto por voluntad unilateral
sin perjuicio de indemnizar los daños causados. Véase en general con
referencia a alguno de estos apuntes críticos y en otros ámbitos:
X.Tracol, «The pacte civil de solidarité (PACS)», en AA.VV., Legal
Recognition..., op. cit., págs. 76-80.
(32) Vid., CASALS, M., «Informe...»,
cit., págs. 1750-1751.
(33) El reconocimiento limitado legislativo y jurisprudencial de la
convivencia de hecho en el ámbito de Derecho privado y público hasta
la publicación de la Ley de Parejas de Hecho alemana, puede verse en
CASALS, M., «Informe...», págs. 1752-1765.
(34) SOUTO GALVÁN, B. y E., Las
uniones de hecho en Derecho comparado, UNED, Madrid, 2002, pág. 100.
(35) THORN, K., «The German Law On Same-Sex Partnerships» en AA.VV.,
Legal Recognition..., op. cit., pág. 97.
(36) Ibid., pág. 98.
(37) Ibid.
(38) Ibíd., pág. 94.
(39) Sobre todos estos extremos, vid. el periódico Tribune de Genève
(4 de diciembre de 2003).
(40) VIGURI PEREA, A., «Las uniones homosexuales en el ámbito del
derecho comparado» en AA.VV., Estudios Jurídicos. En Homenaje al
prof. Vidal Guitarte, Vol. II, op. cit., págs. 945.
(41) NAVARRO VALLS, R., «Las
uniones de hecho en el Derecho comparado», en Uniones de Hecho (eds.
Martinell y Areces), op. cit., pág. 35.
(42) Sobre el carácter
favorable de la doctrina estadounidense al reconocimiento del
matrimonio como unión entre personas de distinto sexo, basándose en
el Derecho natural, VIGURI, A. («Las uniones homosexuales...», cit.,
pág. 945) cita a KOHM, L. M., «The Homosexual Union»: Should Gay
and Lesbian Partnerships be granted the Same Status as Marriage?»
22J.Contemp. L51, 1996.
(43) NAVARRO VALLS, R., «Uniones
de Hecho», cit., págs. 35 y 36. El autor se remite a la sentencia
Browers v. Hardwick, 1986, citada por ANDERSON, C. A., «Tendencias
fundamentales de la política familiar en los EE.UU.», en Libertades
fundamentales y sistema matrimonial. Ponencias al V Congreso
Internacional de Derecho Eclesiástico, Vol. I, Pamplona 1990, pág.
5.
(44) NAVARRO VALLS, R., «Las
uniones de hecho...», cit., págs. 34-35.
(45) La Corte Suprema de Georgia en el caso Weeks (1979) ha entendido
válido un testamento cuyo beneficiario había mantenido durante seis
años una relación sentimental con el testador; y la Corte Suprema de
Arkansas en Bramlett v. Selman ha aplicado la noción de constructive
Trust para conceder ciertos efectos patrimoniales en un caso de unión
homosexual (Ibid., pág. 35).
(46) Una valoración positiva de
la sentencia del TS de Massachussets puede verse: PÉREZ ROYO, J. («La
libertad de todos», en EL PAÍS, 10 de enero de 2004), que entiende
que la «libertad de todos» es el norte que tiene que guiar la
actuación de todos los poderes públicos en una sociedad democrática,
entre ellos, en gran medida, al poder legislativo. En lo que al
derecho al matrimonio se refiere, la igualdad constitucional exige su
reconocimiento en los mismos términos para las parejas heterosexuales
que para las homosexuales. Ningún ciudadano puede verse limitado en
el ejercicio de un derecho como consecuencia de la imposición por los
poderes civiles de un código moral y religioso que no comparte.
Respecto a este artículo de opinión, pensamos que su autor parece
olvidar que el matrimonio no es una institución religiosa sino una
institución natural, derivada de la propia naturaleza humana. Como señala
NAVARRO VALLS, R., «el modelo matrimonial de Occidente no pretende la
protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales;
lo que pretende es, además un estilo de vida que asegura la
estabilidad social y el recambio y educación de las generaciones»
(Matrimonio y Derecho, cit., págs. 105-106); cfr., SOUTO PAZ, J. A.,
«A la luz de la historia y de las modernas declaraciones de derechos
y libertades, el reconocimiento jurídico del matrimonio se basa en su
condición potencial de causa o fundamento de la familia. La protección
jurídica, social y económica se refiere a la familia y no al
matrimonio, en cuanto tal, sino en cuanto causante de la familia. Por
la propia naturaleza de las cosas, una unión homosexual no está
ordenada a la procreación y, por consiguiente, no estaría
justificada su condición de causa o fundamento de la familia»
(Derecho Matrimonial, 2.ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2002, pág. 40).
(47) Vid., JOANA GROSSMAN, «Two
states offer different legal paths on same-sex marriage», en http://www.cnn.com/2003/Law/11/20/fl.grossman.samesex/index.html.
(48) Tras la histórica decisión
de Massachusetts, en el Estado de California la alcaldía de San
Francisco celebra diariamente un gran número de enlaces entre
homosexuales, levantando una gran polémica en EE.UU. (EL PAÍS, 29 de
febrero de 2004); lo que también sucede en los 349 Ayuntamientos de
Massachusetts (EL PAÍS, 18 de mayo de 2004, pág. 64).
(49) Siguiendo esta línea, en
el discurso sobre el Estado de la Unión el 21 de enero de 2004, el
presidente Bush anuncia ayudas económicas a favor del matrimonio
tradicional.
(50) Vid. EL PAÍS, 11 de julio
de 2004, pág. 2.
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