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Si se analiza la profunda modificación que presenta el
nuevo Código Penal de 1996,
se observa qué es lo que
se establece con relación a los delitos relativos
a la prostitución.
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Se
ha producido una notable simplificación de los
tipos penales tanto en cuanto al número de
preceptos y variedad de conductas incriminadas, como
a la redacción de tales preceptos.
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Se
constata el abandono de cualquier contenido
moralizante (como las referencias al tráfico
inmoral o a la corrupción, que se contenían en la
anterior regulación, de tal manera, que los nuevos
tipos penales responden ya claramente a la protección
del bien jurídico que subyace en el resto del Título:
la libertad sexual).
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Precisamente
para evitar cualquier contenido moralizante es por
lo que se ha suprimido el tipo penal que se refería
a la cooperación a la prostitución de un mayor de
18 años, sin que hubiera voluntad contraria de
quien la ejercía o limitación de su libertad. Como
se ve, este tipo penal no podía tener como bien jurídico
la libertad sexual, sino en su caso a la protección
de la moral pública.
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Con
la nueva regulación se sancionan por una parte, las
conductas favorecedoras de la prostitución de
menores de edad o incapaces, en las que se protege
su libertad sexual en tanto se encuentra en proceso
de formación, y por otra parte, las conductas que
determinan coactivamente a una persona mayor de edad
a ejercer la prostitución. |
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Las conductas reguladas bajo el título de delitos
relativos a la prostitución son las siguientes:
Prostitución
de personas menores de edad o incapaces (Art. 187).
El Código trata de incriminar, de una manera amplia,
conductas que inciden con mayor o menor intensidad en la
formación de un mercado de prostitución de menores.
Prostitución
de mayores de dieciocho años efectuada coactivamente
(Art. 188). En este caso hay que entender
despenalizadas todas esas conductas que antes estaban
incluidas en el Art. 452 bis d), es decir la de los
gerentes, dueños, empleados, arrendadores, etc., de los
locales donde se lleve a cabo esa actividad.
El párrafo segundo del artículo 188 introduce, al igual
que en el delito inmediatamente anterior, un tipo agravado
por la condición de autoridad pública, agente, o
funcionario público del sujeto activo, cuando se realice
la conducta y la utilización de una persona prevaliéndose
de esa condición.
La
utilización de menores o incapaces en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos (Art. 189). En
el primer párrafo se incluye una doble actividad: “el
utilizar a una persona menor o incapaz en espectáculos
exhibicionistas, lo que implica publicidad en el marco en
el que se desarrolla, y el utilizar al menor o incapaz con
fines exhibicionistas o pornográficos, lo que excluye tal
publicidad del marco” (aquí se incluirán conductas
como la de fotografiar o hacer una película a los menores
para su comercialización o distribución posterior en
redes informáticas, por ejemplo).
El
delito de omisión del deber de impedir la prostitución
de menores o incapaces. El segundo párrafo del
Art. 189 regula la conducta del que “tuviere bajo su
potestad, guarda, tutela o acogimiento a un menor o
incapaz y, con noticia de la prostitución de éste, no
haga lo posible para impedir su continuación en tal
estado, o no acudiere a la autoridad para el mismo fin”.
El precepto se fundamenta en los deberes que competen a
los sujetos activos que señala el artículo en relación
con la labor de protección de las personas menores que
tiene bajo su responsabilidad (por patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento). Como requisito objetivo del
tipo penal, además de la existencia de tales
obligaciones, se exige que el sujeto activo tenga noticia
de que la persona menor se está dedicando a actos de
prostitución.
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